STS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:6012
Número de Recurso5229/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Esperanza, representada por la Procuradora Sra. Echavarría Terroba, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de mayo de 2001, sobre denegación de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 273/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de mayo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: En nombre de S.M. el Rey, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo formulado por Esperanza contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Esperanza, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a dos motivos de casación; el primero por haber entendido la Sala de instancia que el relato de la solicitante de asilo no es expresivo de una persecución de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; el segundo denunciando un vicio de incongruencia omisiva, por no haber analizado dicha Sala los argumentos impugnatorios referidos a determinados defectos procedimentales.

Y termina suplicando a la Sala que "...se acuerde casar la referida sentencia, dictando otra en su lugar que DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por los motivos expuestos, retrotrayendo las actuaciones para su posterior instrucción, elevación a la CIAR y Resolución del Ministro. De no estimarse la nulidad, entrar en el fondo del asunto y revocar el acto administrativo por el que se deniega el asilo en virtud del error cometido al valorar la prueba, y la falta de argumentos en las opiniones de la instructora que se convierten en Fundamentos Jurídicos. SUBSIDIARIAMENTE se conceda una protección parcial del Art. 17.2 de la Ley de Asilo (razones humanitarias) a la solicitante de asilo, tal como una autorización de residencia".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un orden lógico, procede analizar en primer término el motivo de casación en el que se denuncia un vicio de incongruencia omisiva por no haber analizado la Sala de instancia argumentos impugnatorios referidos a determinados defectos procedimentales.

SEGUNDO

No hay razón bastante para estimar dicho motivo, pues la muy escueta respuesta que dio la Sala de instancia, identificando primero como argumento de la actora el de que se le había generado indefensión en el seno del expediente (así, en el párrafo segundo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida) y afirmando después (al inicio del fundamento de derecho segundo) que aquélla pudo exponer cuantos extremos a su interés convinieron en el seno del procedimiento administrativo (folios 1 a 13), puede tenerse como motivada o inmotivada, pero no como ausencia de respuesta en un caso como el de autos. De un lado, porque el modo en que en el escrito de demanda se argumentaba sobre aquellos hipotéticos defectos procedimentales no ponía de relieve, aunque en algún momento se mencionara, que pudieran ser constitutivos de alguno o algunos de los supuestos a los que el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 liga el efecto jurídico de la nulidad de pleno derecho; sino, más bien, de defectos de forma a los que el artículo 63.2 de dicha Ley liga el efecto de la anulabilidad sí, y sólo sí, hubieran dado lugar a una situación de indefensión; con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que la Sala de instancia identificó sin desacierto el argumento impugnatorio y le dio respuesta al negar que se hubiera producido ese presupuesto. Y, de otro lado, porque los hipotéticos defectos denunciados eran, con toda evidencia, inexistentes, lo cual puede explicar (tan sólo) lo escueto de la respuesta. En efecto:

1) Si el artículo 25.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por el Real Decreto 203/1995, admite que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", habrá que deducir que el defecto procedimental que denunciaba la actora, consistente únicamente en que aquel trámite se concedió antes de finalizar la instrucción, sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por el interesado; extremo o matiz, éste, que no se integra en el argumento de la parte.

2) El estudio del expediente administrativo muestra los datos de identidad y una declaración firmada del traductor en la que éste afirma "que he traducido completa y fielmente las preguntas y las respuestas contenidas en esta solicitud de asilo, así como los documentos anexos a ella, y que el solicitante ha asegurado comprender los contenidos". A partir de ahí, no cabe tener por exacta la manifestación que hace la parte recurrente de que no se ha traducido la documentación extranjera. La queja hubiera debido ser más precisa, pues el estudio del expediente permite deducir que lo único no traducido es un documento que no parece ser más que una nota descriptiva de la situación de conflicto en Sierra Leona. Situación de conflicto cuyas causas y características son conocidas por los órganos y servicios de la Administración que tienen encomendada la competencia en estos procedimientos de asilo, o cuyo conocimiento está a su alcance sin necesidad de la traducción de un documento como aquél. Por tanto, no cabe afirmar que la falta de traducción de esa nota haya impedido la adopción por la Administración de una decisión acertada. Ni cabe hablar de indefensión, pues la parte pudo, si lo hubiera considerado necesario, proponer como medio de prueba la traducción de dicha nota, al igual que propuso, y se practicó, la consistente en el informe del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología sobre la situación sociopolítica en Sierra Leona.

3) Es también incierto que el expediente no se elevara a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio; que ésta no elevara a su vez la correspondiente propuesta de resolución al Ministro; o que no hubiera intervenido el ACNUR, pues lo contrario consta en autos en virtud de la certificación emitida con fecha 3 de enero de 2001 por la Sra. Secretaria de dicha Comisión y en virtud del documento de fecha 7 de febrero de ese año remitido por la Delegación en España del ACNUR.

4) Por fin, afirmando el Inspector Jefe del Grupo III, Sección Extranjeros, de la Jefatura Superior de Policía de Valencia, en fecha 16 de diciembre de 1998 y en contestación a un fax de fecha 29 de octubre del mismo año, que habían resultado infructuosas cuantas gestiones practicaron para localizar a la solicitante de asilo con el fin de realizar el cuestionario de nacionalidad, debió la parte poner en tela de juicio la seriedad de tal afirmación, pues a su alcance estaba ofrecer elementos de prueba que, al menos indiciariamente, indicaran que en aquel lapso de tiempo no había dejado de residir en el domicilio que señaló como propio. La total ausencia de tales elementos priva de seriedad al último de los hipotéticos defectos procedimentales, en el que se sostiene que no se llevó a cabo una correcta notificación de la decisión de la Administración de practicar aquel cuestionario.

TERCERO

El otro de los motivos de casación combate el argumento referido a que el relato de la solicitante de asilo no es expresivo de una persecución de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Punto, éste, en el que compartimos la afirmación de la Sala de instancia según la cual: ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

Es así, porque la lectura de lo que relató la solicitante de asilo no pone de relieve ni que fuera perseguida, ni que lo fuera por ser hija de un militar rebelde. Lo que relata es la existencia de un conflicto armado, en el que perdieron la vida sus padres y hermanos; en el que su casa fue alcanzada en un bombardeo y en el que ella fue violada y agredida por los soldados; relatando también que tenía dificultades para sobrevivir en su país por carecer de medios y de vivienda, y que lo abandonó por motivo de la guerra. No hay en ese relato, como decimos, aquello a lo que se refiere el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra, esto es: fundados temores de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

CUARTO

Una situación como la descrita podría, tal vez, justificar la aplicación de lo que dispone el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, esto es: autorizar por razones humanitarias la permanencia en España de la interesada. Pero esta autorización no puede ser acordada por este Tribunal de casación aunque la parte la solicita en el suplico de su escrito de interposición de este recurso, pues negada su procedencia por la Sala de instancia, hubiera debido la parte, como presupuesto imprescindible para poder acoger ahora su solicitud, denunciar la infracción de dicho artículo 17.2 a través del pertinente motivo de casación, lo cual no hace. Sólo tras esa denuncia y tras la estimación de esa infracción, hubiéramos podido revocar la sentencia recurrida y acordar lo pertinente sobre aquella autorización. Es así, porque el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Esperanza interpone contra la sentencia que con fecha 22 de mayo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 273 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ País Vasco 824/2020, 30 de Junio de 2020
    • España
    • 30 Junio 2020
    ...que ese silencio judicial es unadesestimación tácitainducible de los razonamientos contenidos en la sentencia ( STS 12/05/2008, 30/06/2008, 28/09/2004, 05/05/2005, STC 16/1098, 250/2005), no debiéndose confundirla incongruencia omisiva con la insuf‌iciencia de la motivación ( STS 19/07/2017......
  • STSJ Castilla y León 754/2012, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • 21 Noviembre 2012
    ...de 20 Enero ; 91/2003, de 19 Mayo ; 92/2003, de 19 Mayo ; 218/2003, de 15 Diciembre ; 250/05, de 10 Octubre ; 264/05, de 24 Octubre ; SSTS 28/09/04 y 05/05/05 ). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensió......
  • STSJ Extremadura 438/2012, 18 de Septiembre de 2012
    • España
    • 18 Septiembre 2012
    ...contenidas en el art. 97.2 de la LJS y arts. 209.3 y 4, 216 de la LEC y 218 de la LEC, y vulnera la tutela judicial efectiva ( STS de 28/09/2004 y 646/2009, STC 215/99, 11/2000, 124/2000 y 18/10/2004 ) y que la infracción denunciada no ha podido haber sido denunciada antes por haber sido co......
  • STSJ País Vasco 1351/2019, 9 de Julio de 2019
    • España
    • 9 Julio 2019
    ...que ese silencio judicial es unadesestimación tácitainducible de los razonamientos contenidos en la sentencia ( STS 12/05/2008, 30/06/2008, 28/09/2004, 05/05/2005, STC 16/1098, 250/2005 ), no debiéndose confundirla incongruencia omisiva con la insuficiencia de la motivación ( STS 19/07/2017 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR