STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7666
Número de Recurso4838/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4.838/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.323/94, sobre abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre de la Sociedad General de Obras y Construcciones Obrascón S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Sociedad General de Obras y Construcciones Obrascón, S.A.' anulamos la desestimación tácita referida y condenamos a la Junta de Andalucía a pagar a la demandada la cantidad de 13.367.871 pesetas de intereses de demora y los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha de notificación de esta sentencia a la Administración sin devengo por la misma del IVA. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Junta de Andalucía, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Junta de Andalucía, representada por el señor Letrado de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que casando la de instancia desestime la demanda en todos sus pedimentos.

TERCERO

En virtud de auto de 19 de diciembre de 1.997 esta Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró que el recurso de casación se admitía únicamente en lo que respecta a la liquidación de intereses de la certificación número 34, por el contrato de obras para el acondicionamiento y mejora de la carretera C-335, tramo Vélez-Venta Baja-Málaga, y la inadmisión del recurso respecto a los derivados de las certificaciones números 31, 1, 33, 2 y 35.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso de casación, en cuanto había sido admitido, al Procurador Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre de Sociedad General de Obras y Construcciones Obrascón S.A., para oposición, dicha parte presentó escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se confirme en su integridad los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la actora.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sociedad General de Obras y Construcciones Obrascón S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud dirigida a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para que se le abonase la cantidad de 18.532.408 pesetas, en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de distintas certificaciones de obras correspondientes al contrato de acondicionamiento y mejora de la carretera C-335, Tramo Vélez-Venta Baja-Málaga. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 17 de abril de 1.996 por la que estimó parcialmente el recurso, anuló la desestimación presunta referida y condenó a la Junta de Andalucía a pagar a la sociedad demandante la cantidad de 13.367.871 pesetas por el concepto de intereses de demora, y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso hasta la notificación de la sentencia a la Administración, sin devengo por la misma del IVA. Frente a la sentencia de 17 de abril de 1.996 ha promovido recurso de casación la Junta de Andalucía, a cuya estimación se opone la Sociedad General de Obras y Construcciones Obrascón S.A.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación invocados debemos proceder a analizar si el recurso es admisible, ya que el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, ya hayan sido alegadas por las partes o bien sean apreciadas de oficio por la Sala sentenciadora. Es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (cfr. sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación el acto administrativo originariamente impugnado en la instancia procedía de un órgano de la Junta de Andalucía, consistiendo, como ha quedado expresado, en la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud dirigida por la Sociedad General de Obras y Construcciones Obrascón S.A. a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para que se le abonase determinada cantidad en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de distintas certificaciones de obra, esto es, el acto originariamente objeto del recurso contencioso-administrativo era un acto realizado por un órgano de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo 97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos substancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

Como hemos destacado en anteriores resoluciones, en interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

QUINTO

El escrito de preparación del recurso de casación presentado por la Junta de Andalucía ante la Sala de instancia el 21 de marzo de 1.997, en lo que concierne al problema planteado, se limitó a expresar que, sin perjuicio de los demás motivos que se puedan invocar en su día, al formular el escrito de interposición del recurso, se aprecia en la sentencia una infracción del artículo 75.2 de la Ley 37/92, así como del artículo 1.109 del Código Civil y demás jurisprudencia aplicable para motivar las cuestiones objeto de debate.

Fácilmente se advierte que este escrito de preparación del recurso de casación no cumple la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y sido determinante del fallo la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En los supuestos como el que nos ocupa el recurso de casación no se abre por razón de que el motivo que parece anunciarse en el escrito de preparación no verse sobre una norma autonómica, ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que el recurrente cumpla en el escrito de preparación la carga que la ley le impone de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, justificación que no existe en el supuesto enjuiciado.

Ello determina que los motivos de casación alegados por la Junta de Andalucía, amparados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto hayan sido admitidos por el auto de esta Sala de 19 de diciembre de 1.997, resulten inadmisibles, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la citada Ley Jurisdiccional, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal determina la desestimación del recurso.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.323/94; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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