STS, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1020/06, formulado por DON Valentín, contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de Orense de 7 de julio de 2004, en la que fueron partes DON Valentín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social de Orense dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Valentín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Instada la ejecución en 23.9.05, nº 163/05, se practicó diligencia de liquidación de intereses, por un total de 536,16 euros, desde el 13.10.04 a 31.12.04 como intereses de 2004, y desde 1.1.05 a 18.7.05 (ésta, fecha de pago) como intereses de 2005. Por providencia de

27.10.05 se dio traslado para impugnación. El actor-ejecutante la impugnó interesando que la fecha de inicio de devengo de intereses fuera la de notificación de la sentencia al demandado, 13.7.04 . Por auto del juzgado de 30.11.05 se confirmó la liquidación de intereses practicada el 27.10.05 .

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de 6 de julio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Valentín, revocamos el auto dictado con fecha 30.11.05 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, autos 427/04, ejecución 163/05, declarando en su lugar que debe rectificarse la liquidación de intereses practicada en 27.10.05 en el sentido de que proceden intereses desde la notificación de la sentencia de instancia, 13.7.04, hasta la fecha del pago, 18.7.05 ".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 22 de diciembre de 2003 (Recurso 2023/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este procedimiento se originó por demanda de un trabajador encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en la que solicita ser declarado en situación incapacidad permanente total para su profesión habitual. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda en sentencia de 7 de julio de 2004, notificada el 13 de julio de 2004, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para dicha profesión habitual y condenó al INSS y a la TGSS a abonar al demandante una indemnización alzada equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora. Recurrida en suplicación la resolución de instancia, fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social de 30 de mayo de 2005 . Instada la ejecución de la sentencia por el actor, el Juzgado de lo Social dictó auto el 30 de noviembre de 2005 acordando, en definitiva, que el día inicial para el cómputo del plazo y el devengo de intereses por la cantidad reconocida será a partir de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de primer grado.

El referido auto fue recurrido en suplicación y la Sala de lo Social, en sentencia de 6 de julio de 2006, estimó el recurso de tal clase para declarar que el día inicial del cómputo de los intereses de demora es el de la notificación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra la sentencia que, resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la entidad gestora demandada, denunciando como infringidos los artículos 45 de la Ley Presupuestaria, de 23 de diciembre de 1988, que en la Ley de 26 de noviembre de 2003 equivale al artículo 24, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ; seleccionó para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 22 de diciembre de 2003. Al impugnar el recurso niega el demandante que entre esas sentencias comparadas concurren las necesarias identidades para acreditar la contradicción. A este respecto debemos advertir que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Conforme a esa doctrina es posible afirmar la contradicción en este caso, como argumenta con indudable acierto el Ministerio Fiscal. En ambos supuestos se trata la misma cuestión, relativa a la fijación del día inicial para el cómputo de los intereses de demora, cuando se ha retrasado el pago de cantidades reconocidas en sentencia firme, siendo el deudor un ente de la Administración pública, pues mientras que la resolución recurrida declara que el día inicial es el de notificación de la sentencia de primer grado, la referente llegó a la conclusión de que la fecha inicial debe posponerse tres meses a la fecha de la sentencia de instancia. Como se ve, la cuestión es la misma y las decisiones contrastadas de signo opuesto, con lo que la contradicción, a efectos de este recurso, queda acreditada, abstracción hecha de que la deuda provenga en su caso de una demanda de despido y en el otro de una de incapacidad, porque la unidad de la doctrina se ha quebrantado al decidir una misma cuestión y a la que resultan de aplicación los mismos preceptos.

TERCERO

El tema que nos ocupa ya ha quedado expuesto y sobre él se ha pronunciado esta Sala en repetidas ocasiones, precisamente para predicar la misma doctrina que la aplicada por al sentencia recurrida. En nuestra sentencia de 18 de febrero de 2003 se hace un estudio del tema a la luz de las disposiciones que como infringidas se denuncian en el recurso y que, resumidamente, podemos concretar en los siguientes puntos: 1º. El artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es esencialmente coincidente con el texto del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto dispone que desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley. Esas normas son de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de la cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. 2º La Ley General Presupuestaria dispone a su vez que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en la propia Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación. 3º. De manera reiterada han venido declarando el Tribunal Constitucional y esta Sala que el concepto de "Hacienda Pública" que utiliza la Ley no debe entenderse con criterio restrictivo, sino que la regla debe ser igualmente aplicada a todas las Administraciones públicas y, sin duda, el sistema de Seguridad Social participa de esa naturaleza y 4º. El Tribunal Constitucional ha proclamado una doctrina en su sentencia de 18 de abril de 1996, que fue asumida por nuestras sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 1698/97) y 13 de diciembre de 2002 (recurso 1609/02 .

CUARTO

Al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora, esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero, 20, 24 y 30 de marzo, 3 y 16 de abril de 1990 y 10 de julio de 1992, a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, "el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución".

La entidad gestora recurrente sitúa el problema planteado en la litis en trance de optar por una de las tres soluciones: bien tomar como fecha inicial del devengo de intereses por demora la de la sentencia de instancia, la de notificación de esta resolución a la Administración deudora o a contar del día siguiente al de transcurso de tres meses siguientes a dicha notificación; no se cuestiona el tipo de interés aplicable al retraso.

QUINTO

En trance de tomar como criterio válido para decidir la controversia debemos inclinarnos por la adoptada por la sentencia recurrida, es decir, declarando que los intereses se adeudan desde la fecha de notificación de la sentencia de primer grado. Para ello partimos de la base, como lo hemos hecho en anteriores ocasiones, de que es exigencia material de la justicia, como principio rector del Estado de Derecho, el rechazo de la posibilidad de que el ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, resulta peor tratado si no se le concede la compensación íntegra de un derecho de crédito reconocido judicialmente, declaraciones éstas que se contienen en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1996, de tal manera que si para la Administración el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, no hay base ni fundamento para negar este mismo derecho a los particulares. El plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración Tributaria no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de los intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 habla de plazo de gracia de tres meses.

SEXTO

El fallo impugnado se acomoda a la doctrina antes expuesta por lo que, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad gestora demandada, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1020/06, formulado por DON Valentín, contra el auto del Juzgado de lo Social número 2 de Orense de 7 de julio de 2004, en la que fueron partes DON Valentín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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