STS, 27 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Enero 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 47/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por ARQUITECTURA Y ENERGÍA, S.A. (ARENSA), representada por el Procurador don JAVIER PÉREZ-CASTAÑO RIVAS, contra la Sentencia nº 1089, dictada el 16 de julio de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 1803/97, sobre indemnización por demora en el plazo de ejecución de obra.

Se ha personado, como parte recurrida, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A. (ARENSA), representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, confirmamos la resolución impugnada por ser conforme a derecho; Sin expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en representación de la mercantil Arquitectura y Energía, S.A. (ARENSA). En el escrito de interposición, tras formular los motivos que estima procedentes, solicita a esta Sala que "tenga por interpuesto el Recurso de Casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada y, en consecuencia, de traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de 30 días, pues así procede en Derecho.".

TERCERO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social ha presentado escrito de oposición solicitando a la Sala "que se emplace a los interesados ante el Tribunal Supremo a fin de su legal sustanciación y resolución, y acuerde la inadmisión del recurso o en su defecto la desestimación integra del mismo.".

CUARTO

Conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia nº 1089, dictada el 16 de julio de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1803/1997 desestimándolo. La resolución entonces impugnada era la dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social el 19 de junio de 1997 imponiendo a ARENSA una penalización de 7.801.000 pesetas por la demora en la ejecución de las obras correspondientes a la Administración de la Seguridad Social en Gáldar (Gran Canaria).

En particular, la Sala de instancia apreció que se había producido un retraso en la ejecución de la obra contratada, la cual, debía ser entregada el 29 de noviembre de 1995, que era cuando expiraba el plazo de 8 meses y medio convenido, mientras que el certificado de fin de obra no se expidió hasta el 29 de noviembre de 1996. Frente a las alegaciones de ARENSA de que ese retraso se había debido a causas que no le eran imputables, la Sentencia considera que sí fue debido a su actuación. Y respecto de la solicitud que hizo la actora de una ampliación de tres meses el 25 de noviembre de 1995, señala la Sala que, si bien es cierto que no hubo un pronunciamiento expreso al respecto, también lo es que la Administración la concedió y que, al efectuar el cómputo de la indemnización correspondiente al retraso producido, no tuvo en cuenta esos tres meses, partiendo del 28 de febrero de 1996.

SEGUNDO

Sostiene ARENSA que la Sentencia impugnada contradice la doctrina seguida por otras anteriores que guardan con ella las exigencias de identidad requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción. Es decir, que, respecto de los mismos u otros litigantes, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos, siendo estos últimos conformes a Derecho, mientras que la que ahora se combate habría incurrido en su infracción, en particular de los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 137 del Reglamento de Contratos del Estado.

Antes de entrar en su examen a los fines de establecer si se dan las condiciones para llevar a cabo la comparación que propone ARENSA, hemos de pronunciarnos sobre la alegación formulada como cuestión preliminar por la representación de la Administración de la Seguridad Social respecto de la omisión de toda pretensión en el escrito de interposición. Ciertamente, en el suplico la actora no expresa ninguna salvo la petición de que se tuviera por interpuesto su recurso y se diera traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de 30 días. No obstante, este defecto formal no ha de conducir al resultado de considerarlo inadmisible, como propugna la Administración. En realidad, ese escrito cumple con cuanto exige el artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción: relaciona las identidades que percibe entre las Sentencias y precisa la infracción legal que imputa a la Sentencia recurrida. Igualmente, aporta la recurrente certificación de las Sentencias de contraste y, sobre todo, en dicho escrito expresa con claridad el propósito que persigue y las razones en las que se apoya, propósito que no es otro que el manifestado en la demanda: la anulación del acto impugnado con obligación de devolver la cantidad indebidamente retenida por la Administración y sus intereses y, en tanto la Sentencia de instancia lo confirmó, la de ésta. Entender las cosas de otro modo resultaría no sólo contrario a los propósitos del legislador sino al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Una vez despejado el camino, debemos examinar las Sentencias de contraste que aduce ARENSA. Son las dictadas por este Tribunal Supremo el 1 de marzo de 1991, en el recurso de apelación 2253/88, y el 6 de marzo de 1998, en el recurso de apelación 2948/92.

La primera de ellas desestimó la apelación de la Administración en un caso en el que se le había negado a la recurrente la revisión de precios que había solicitado. Se trataba de un supuesto en el que, según dice la propia Sentencia invocada, "el único problema que se plantea (...) se concreta en determinar si procede o no mantener el criterio de la sentencia apelada en cuanto ha declarado el derecho de la entidad constructora a la revisión de precios del contrato de obras (...)". La Administración apelante mantuvo "que es necesario para que se otorgue el derecho a la revisión de precios en los contratos administrativos que no se produzca incumplimiento de los plazos de ejecución y, como en el supuesto de referencia dichos plazos han sido incumplidos, ya que no se ha concedido prórroga alguna, ha de concluirse (...) que no es procedente la revisión de los precios (...)". Es de señalar que la empresa contratista, aduciendo causas a élla no imputables, extremo éste que confirmaron la Sentencia apelada y la que ahora resumimos, solicitó una segunda prórroga para terminar la obra. Ante este panorama, el Tribunal Supremo estimó contraria a Derecho la actuación administrativa por vulnerar los principios de buena fe y confianza legítima pues entendió "impensable, desde un punto de vista razonable y de buena fe, que luego la Administración habría de fundarse en la falta de un otorgamiento expreso y formal de la prórroga, para, utilizando el instituto del silencio, con clara vulneración del deber de resolver expresamente que le impone el artículo 140 del Reglamento de Contratación del Estado y el artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, (...), con base exclusivamente en ello, denegar la revisión de precios reclamada (...)".

Por lo que se refiere a la Sentencia de 6 de marzo de 1999, hemos de decir que versa sobre una reclamación de intereses de demora a la Administración por el retraso en el pago de liquidación y certificaciones de obra y que, al igual que sucede con la anterior, mantiene lo resuelto por la Sentencia apelada, rechazando la apelación del ayuntamiento apelante. Por lo demás, estableció que no había habido incumplimiento ni demora por parte del contratista y subrayó que la Administración, que tiene el deber de resolver expresamente, no puede obtener de su silencio, institución concebida en beneficio del ciudadano, un provecho como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

Tal como se puede comprobar, no existe entre estas Sentencias y la aquí recurrida la identidad que la Ley de la Jurisdicción exige. Ni los hechos, ni los fundamentos, ni las pretensiones guardan con ella esa sustancial igualdad que requiere su artículo 96.1. Aquí se discute de la procedencia de la penalización impuesta por el retraso en la ejecución de una obra, allí de una revisión de precios y de una reclamación de intereses a la Administración. En este caso, la Sala de instancia ha apreciado el incumplimiento del contrato por causas imputables a ARENSA, a quien, además, se le concedió la prórroga que había solicitado, mientras que en la primera de las Sentencias aportadas, no se debieron a la actuación de la contratista las circunstancias que impidieron el cumplimiento del contrato en los términos inicialmente pactados y no se le concedió la prórroga solicitada, utilizándose el silencio sobre ella para justificar el incumplimiento que, indebidamente, se le imputó por la Administración. Y, en la segunda, el contratista había cumplido sus obligaciones.

La ausencia del presupuesto legalmente exigido para la comparación es suficiente para que rechacemos este recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que sea preciso entrar en las infracciones que se achacan a la Sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hemos de imponer las costas del recurso a la parte recurrente pues no apreciamos la concurrencia de circunstancias que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 47/2002, interpuesto por ARQUITECTURA Y ENERGÍA, S.A. (ARENSA), contra la sentencia nº 1098, dictada el 16 de julio de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1803/1997 e imponemos a la recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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