STS, 29 de Abril de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso8191/1992
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 8191 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de marzo de 1992, en su pleito núm. 18.936. Sobre resarcimiento de daños y perjuicios. Siendo parte apelada D. Carlos Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente; "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Jesús contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia debemos declarar y declaramos ser las mismas contrarias a Derecho, revocándolas en cuanto que no reconocen al actor derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por no haber podido explotar la máquina de la que es propietarios y declarando el derecho a tal indemnización cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpone recurso de apelación, que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y como parte apelada la representación procesal de D. Carlos Jesús .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico y levante la condena impuesta a la Administración para que indemnice al interesado.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente, terminó suplicando a la Sala se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, confirmando la sentencia apelada y confirmar a la Administración al pago de las costas causadas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La problemática decisoria que suscita la presente apelación, entablada contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso 928 de 1989 , queda constreñida en exclusiva a la verificación del pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida, a cuyo tenor le fue reconocida al actor la indemnización correspondiente, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios derivados de la demora en el canje de un antiguo permiso de explotación de la Máquina Recreativa Add Line 2, serie 1-182 por la moderna guía de circulación y en razón de no haberse podido explotar la misma desde que se presentó la pertinente solicitud, pues la propia Administración, en vía de recurso de alzada, reconoció el derecho al canje interesado y acordó la expedición de la guía, aunque lo fuera después de iniciarse el proceso contencioso administrativo, y aunque sea cierto que la parte apelante gira toda su argumentación en derredor del aludido canje, como quiera que al propio tiempo reputa "asimismo improcedente la declaración de la responsabilidad de la Administración acordada por el Tribunal de instancia", aunque carezca de la adecuada fundamentación, que normalmente se erige en presupuesto necesario para su enjuiciamiento, se está en el caso de abordar y decidir el entrecomillado tema planteado en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de igualdad, que demandan idéntica solución para casos iguales, habida cuenta que esta Sala y Sección en la sentencia dictada el 18 de abril de 1995, resolvió expresamente en el sentido expuesto.

SEGUNDO

En la calendada sentencia y en orden a la cuestión que enunciábamos como tema de enjuiciamiento expresamente razonábamos que la presunción establecida en la sentencia impugnada de que >, para afirmar, más adelante, que la falta de probanza sobre la no explotación de las máquinas recreativas, no obstante la fácil acreditación de tal extremo, presupone la inexistencia de los perjuicios alegados.

TERCERO

En consecuencia con la argumentación transcrita se concluía que debía desestimarse tal petición indemnizatoria porque no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos que, según constante jurisprudencia, son exigibles para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, a saber; la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado, el cual fuese consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa efecto y que no se haya producido fuerza mayor (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de Febrero y 20 de Abril de 1991, 10 de Mayo, 27 de Noviembre y 4 de Diciembre de 1993, 12 de Marzo, 14 de Mayo, 2 de Julio, 27 de Septiembre y 19 de Noviembre de 1994, 11 y 25 de Febrero de 1995) por lo que procedía estimar la pretensión del Abogado del Estado y anular la declaración de responsabilidad patrimonial que se hace en la sentencia apelada, revocando ésta.

CUARTO

No concurren los motivos determinantes de una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formalizado por el . Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Marzo de 1992, por la cual fue estimado el recurso número 928/89, anulando las resoluciones recurridas en cuanto no reconocían al actor el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por no haber podido explotar la máquina recreativa y declarando el derecho a tal indemnización, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, debemos revocar y revocamos mencionada sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto y, contrariamente, desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido, en cuanto se impetraba la indemnización por la demora en el canje del permiso de explotación por la guía decirculación, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente, Excmo. Sr.

D. Pedro Antonio Mateos García estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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