STS, 22 de Julio de 1994

PonenteMatías Malpica González Elipe.
ProcedimientoMayor cuantía.
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sentencia Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, cuyo recurso fue interpuesto respectivamente por Compañía Aseguradora «Aurora Polar, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pardillo Larena y asistido del Letrado don Carlos Sánchez de Vivar Alvarez; y Mutualidad de Levante, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Vicente Boronat Venect.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Orihuela, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 27/1984, seguidos a instancia de don Manuel Castaño Navarro contra la compañía aseguradora «Aurora Polar, Sociedad Anónima de Seguros», y Mutualidad de Levante, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: «... dicte Sentencia en la que se declare A) La obligación de la demandada de estar y pasar por el contenido e importe de la única valoración pericial existente, es decir, la realizada por el Técnico-Perito don Diego Zapata Pinteño, cuyo valor asciende a 38.309.300 pesetas, y que ha devenido firme por haber sido emitida en tiempo y forma, por no haber sido impugnada por la compañía aseguradora y por no haber remitido y comunicado dicha compañía la preceptiva valoración, todo lo cual supone un incumplimiento del art. 38 de la Ley 50/1980, sancionando con el otorgamiento de validez y firmeza a la única peritación realizada. B) Declare que las compañías aseguradora y reaseguradora adeudan a mi mandante el importe de la citada valoración de daños, es decir, 38.309.300 pesetas, importe total al que ascendieron los daños ocasionados por el siniestro objeto de la presente "litis", que deberá ser indemnizada por ambas compañías en la proporción a la que vienen obligadas en función de las coberturas garantizadas por el condicionado particular a cada una de las dos compañías (es decir, la "Aurora Polar, Sociedad Anónima", el 50 por 100 y la Mutualidad de Levante el 44 por 100). C) Declare que las compañías aseguradora y coaseguradora adeudan y deben pagar a mi representado la cantidad resultante de aplicar el tipo de 20 por 100 anual, al importe total al que asciende la valoración de daños (38.309.300 pesetas) durante el tiempo que transcurra hasta el momento en que se haga efectiva dicha cantidad. D) Declare que las compañías aseguradora y coaseguradora adeuden a mi representado la cantidad de 5.000.000 de pesetas, que ambas compañías están obligadas a indemnizar a mi mandante como consecuencia de las condiciones particulares de la póliza entre las que se completaba el pago de una indemnización equivalente al 15 por 100 del capital asegurado, por paralización de la actividad empresarial (garantías suplementarias de la póliza, pág. 7 de dicha póliza). E) Declare que las compañías aseguradora adeudan a mi representado la cantidad de 82.000 pesetas y están obligadas a indemnizarle en cumplimiento de los pactos contractuales de la póliza de seguro, más 94.184 pesetas por gastos de bomberos (véase documentos 10 y 11). Todo ello con más los intereses legales pertinentes desde la fecha en que debieron pagarse tales cantidades, intereses que se liquidarán en período de ejecución de Sentencia y de las costas todas de este Juicio; por ser justo.»

Admitida a trámite la demanda por la representación de la demandada «Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros», se contestó oponiéndose a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de pertinente aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «... dictar Sentencia en la que se desestime la misma, se absuelva de las a mi representada y se le impongan las costas del presente juicio a la parte actora». Asimismo, por la representación de la demandada Mutualidad de Levante, verificó la contestación a la demanda oponiéndose a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación terminó suplicando «... dictar en su día Sentencia por la que: a) Estimando la excepción de falta de legitimación activa, o en su caso, de litis activo consorcio, y sin necesidad de entrar a analizar la cuestión de fondo planteada, se decrete, no haber lugar a la demanda, b) Alternativamente y subsidiariamente, caso de no accederse a la petición anterior, se decrete igualmente no haber lugar a la demanda, al no ser vencidas, líquida y exigibles las cantidades que se reclaman, por no haberse observado previamente a la interposición de la misma el nombramiento de un tercer perito, c) Y para el supuesto improbable de que se entre a dilucidar el fondo del asunto, como asimismo de forma alternativa y solidaria se solicita, se desestime igualmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi poderdante. Con expresa imposición de costas en todos los supuestos apuntados a la contraparte, por su manifiesta temeridad.»

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 4 de septiembre de 1989 cuyo fallo es como sigue: «Fallo que desestimando la demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, interpuesto por don Manuel Castaño Navarro, contra las Compañías de Seguros "Aurota Polar, Sociedad Anónima", y Mutualidad de Levante, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a éstas con todos los pronunciamientos favorables, de todos los pedimentos que contra ellos había formulado la parte actora. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Estimamos el recurso de apelación y revocamos tales demandadas a pagar al actor la cantidad de 11.373.846 pesetas, más los intereses de la cantidad de 9.737.097 pesetas, calculados al 20 por 100 anual desde la fecha del 24 de junio de 1983, hasta la de su pago efectivo, cantidades que deberán pagar las demandadas en la siguiente proporción: El 56 por 100 "Aurora Polar, Sociedad Anónima"; y el 44 por 100 Mutualidad de Levante. Desestimamos el resto de las pretensiones actora, y todo ello sin hacer expresa condena de costas en ninguna de ambas instancias.» (sic).

Tercero

El Procurador de los Tribunales, don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de la entidad «Aurora Polar, Sociedad Anónima», formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. : Violación positiva por la indebida aplicación del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro.

  2. : Por la vía de la regla quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consiste en la violación negativa por inaplicación de los arts. 1.104, 1.108 y 1.109 del Código Civil, y del 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. : Asimismo, este motivo ha de discurrir por cauce que fijan la norma quinta del mismo art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Mutualidad de Levante, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  4. : Que se articula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Habida cuenta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que se combate, a criterio de esta parte, viola por aplicación indebida el art. 20 de la Ley de fecha 8 de octubre de 1980 por que se regula el Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo dictada sobre la materia de setrata.

  5. : Que se articula por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico, y si bien, con el propósito y finalidad de efectuar una valoración jurídica de los hechos diferentes de la establecida en la Sentencia, concretado por ello a el recargo del 20 por 100 de intereses que se establece sobre la base especificada en la Sentencia y desde la fecha del 24 de junio de 1983 hasta la de su pago efectivo.

Cuarto

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 12 de julio de 1994, a las once horas en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica-González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda ejercita las acciones pertinentes en orden a obtener la indemnización correspondiente a la producción del siniestro asegurado con las compañías aseguradoras demandadas en proporción del 56 por 100 y 44 por 100 respectivamente, «Aurora Polar, Sociedad Anónima» y Mutualidad de Levante en función de la póliza núm. 3016937, respecto del riesgo de incendio que en efecto se produjo el 23 de marzo de 1983 en la empresa del asegurado don Manuel Castaño Navarro, denominada Calzados Castaños, sito en la calla Alfáfar, sin número, de Catral, que como quiera que por eventualidades que no son del caso no se llevó a cabo en la forma señalada casuística e imperativamente en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, y no facultativamente como dice la Sala a quo, es por lo que solicita el pago de la tasación de daños valorados por el Perito designado por el propio asegurado don Diego Zapata Pinteño, ascendente a 38.309.300 pesetas, más el 20 por

100 anual, así como otras cantidades referentes a la paralización de la actividad empresarial, desescombro y gastos de bomberos, siendo rechazada dicha demanda en primera instancia más no así por la Sala de apelación que condenó a las coaseguradoras al pago de 11.373.846, siendo la cantidad de 9.737.097 pesetas, la cantidad a satisfacer por el concepto del valor de los daños causados en materias primas e instalaciones y sobre la que habría de incidir el 20 por 100 anual de los intereses desde el 23 de junio de 1983, hasta su pago efectivo y todo ello en el porcentaje de coaseguro convenido ya señalado.

Segundo

Es de consignar que ninguno de los recursos formulados, separadamente, por las aseguradoras se encauzan en ninguno de sus motivos por la vía del núm. 4.° ó 5.° del art. 1.692, respectivamente por supuesto error en la apreciación de la prueba o en infracción de normas valorativas de los medios instrumentales probatorios, por lo que las declaraciones fácticas que en la Sentencia recurrida se exponen quedan revestidas con el carácter casacional de incólumes y han de servir de forzosas premisas para el adecuado acoplamiento del Ordenamiento jurídico. Igualmente, se consigna el desestimiento del segundo motivo por «Aurora Polar, Sociedad Anónima».

Tercero

En el recurso interpuesto por «Aurora Polar, Sociedad Anónima» se formula el primer motivo al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta violación del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, por indebida aplicación, en razón de que no ha existido morosidad en su pago. El motivo decae porque, conforme a lo expuesto en el fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida señala como declaración fáctica que aquí no se ha descalificado, que el plazo de tres meses a que alude el art. 20 citado como infringido, expiró el 23 de junio de 1983, antes de que se produjeran los eventos justificativos de la demora alegados por las aseguradoras, cuales eran una cesión del crédito resultante de la producción del siniestro asegurado que no llegó a tener efecto y que les fue notificada notarialmente el 22 de noviembre de 1983, y la existencia del proceso penal, pues éste en primer lugar fue sobreseído el 12 de mayo de 1983 y la reapertura a petición de las aseguradoras no tuvo lugar hasta marzo de 1984. Y termina diciendo la sentencia recurrida que «... a la fecha indicada de 24 de junio de 1983 no existía causa justificativa del impago, al menos de las cantidades estimadas en esta resolución y que las demandadas conocían perfectamente y debían aceptar por ser las incluidas en dictamen del Perito nombrado por ellas mismas». Por ello, es evidente que la situación que se perfila en este litigio dista de la posible aplicación del art. 38 de la Ley del Contrato de Seguro, pues no hubo peritación dirimente por un tercero y por ello con exacta percepción de la realidad la Sala a quo estimó como pertinente las resultancias de la peritación de las propias aseguradoras con lo que éstas venían, al menos por esas cantidades, constreñidas a su pago conforme dispone el párrafo 8.° del art. 38 que se remite a lo dispuesto en el art. 18 de la misma Ley Especial ya que como dice la Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1992, el art. 20 ha de ser entendido en función de los que le proceden, en especial del art. 18.

Cuarto

El motivo tercero, también con sede en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala la infracción de la jurisprudencia, cuyas Sentencias invoca en orden a la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, para cuyo rechazo bastan las consideraciones expuestas en el fundamento de Derecho tercero de la presente Sentencia y las declaraciones fácticas de la Sentencia recurrida, porque ciertamente que las primeras diligencias penales sobreseídas el 12 de mayo de 1983, daban margen temporal al pago de la indemnización propuesta por el propio Perito de las aseguradoras que no vencía, en razón de los tres meses del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro hasta el 23 de junio de 1983, y que la reapertura de dicho proceso penal a instancias de las mismas aseguradoras, que fue objeto de una Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables al asegurado no pueden constituir una excusa jurídicamente atendible como causa justificadora del impago ya que contiene tal reapertura signos voluntaristas de expresión o carácter claramente dilatorio.

Quinto

El recurso formulado por Mutualidad de Levante basado en dos motivos, es repetitivo de los motivos del recurso examinado anteriormente e interpuesto por su codemandada. En efecto, el primer motivo con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia en su entorno, haciendo hincapié en los dos datos fácticos que se expusieron por las aseguradoras como exculpatorios del impago de la indemnización fijada por su propio Perito y que son la cesión del crédito correspondiente a la indemnización por la producción del siniestro y el proceso penal. Pues bien, en el fundamento de Derecho tercero de la presente, se expusieron las consideraciones a ello relativas que inducen a la desestimación de la tesis mantenida coincidentemente por ambas recurrentes y a ello hemos de atenernos para evitar reiteraciones superfluas sin perjuicio de añadir lo que se ha expresado en el fundamento de Derecho cuarto en orden a la significación de la reapertura del proceso penal a instancia de las recurrentes, no obstante el conocimiento por las mismas, del dictamen del Perito por ellas mismas designado.

Sexto

El motivo segundo, aunque se basa en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cierto es que subliminalmente ataca la declaración de la Sentencia recurrida en punto a la relevancia fáctica de los dos pretextos o excusas expuestos por la recurrente para justificar el impago dentro de los tres meses siguientes al siniestro de la indemnización señalada, lo que evidentemente se debió encauzar por la vía casacional apropiada del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por otro lado se impugna la Sentencia con cita de los arts. 1.281 del Código Civil y 359 de la Ley Procesal invocada anteriormente, a lo que hay que señalar, en forma negativa que cualquiera que sea la interpretación del acta notarial de cesión de crédito luego fracasada, ciertamente que por su fecha ya debía haber satisfecho la indemnización pues los tres meses habían vencido casi cinco meses antes por lo que los intereses de demora del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro se producen en tal situación en forma automática y por lo que respecta al art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que procesalmente significa la acusación de incongruencia de la Sentencia impuganada, es obvia su incorrección técnica por ser su vía adecuada el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 5 de julio de 1989; 15 de julio de 1990; 11 de febrero y 3 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1992), aparte de su involucración con su precepto sustantivo cual el art. 1.281 del Código Civil, sin que por lo demás se concrete en qué consista tal incongruencia habida cuenta del suplico de los escritos rectores y el fallo de la Sentencia impugnada.

Séptimo

Rechazados, el segundo fue desistido en el acto de la vista, los dos motivos del primer recurso, formulado por «Aurota Polar, Sociedad Anónima» y los dos motivos articulados por Mutualidad de Levante, se desestiman ambos recursos con costas (art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de las compañías de seguros «Aurora Polar, Sociedad Anónima» y Mutualidad de Levante, interpuestos contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia; y condenar como condenamos a ambas recurrentes al pago de costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos

y firmamos.Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.Antonio Gullón Ballesteros.Matias Malpica González Elipe.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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