STS, 20 de Febrero de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:1125
Número de Recurso7748/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7748/1997 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4732/1995, sobre demolición de obras; es parte recurrida D. Everardo , representado por la Procurador Dª. Carmen Pérez Saavedra.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Everardo interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo número 4732/1995 contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente número 814/94, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la dictada por la Gobernadora Civil de La Coruña el 3 de julio de 1994 que ordenó la demolición de las obras ilegalmente levantadas en el punto kilométrico 338,265 de la CN-525.

Segundo

En su escrito de demanda, de 13 de octubre de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia que "acuerde la improcedencia de la demolición acordada por la Administración por los motivos expuestos". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de noviembre de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 24 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Everardo contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 15 de febrero de 1995, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra otra del Gobierno Civil de A Coruña, de fecha 3 de febrero de 1994, por la que se ordena la demolición de obras realizadas sin autorización en el punto kilométrico 338,265 de la CN-525; y anulamos dicha resolución por ser contraria a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

Quinto

Con fecha 11 de noviembre de 1997 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7748/1997 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción del artículo 27 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 89 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero, vigente conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley.

Sexto

D. Everardo , por escrito de 25 de noviembre de 1997, suplicó su inadmisión por no concurrir los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional, y en su escrito de oposición al recurso suplicó "la inadmisión del recurso interpuesto o, y subsidiariamente, se declare ajustada a derecho la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, con imposición de costas a la parte recurrente".

Séptimo

Por providencia de 3 de diciembre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 24 de abril de 1997, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Everardo contra las resoluciones administrativas antes reseñadas (la del Gobierno Civil de la Coruña de 3 de febrero de 1994 fue confirmada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente) que ordenaron la demolición de las obras ilegalmente realizadas por él en un edificio preexistente, situado a 0,80 metros del eje de la calzada en el punto kilométrico 338,265 de la carretera nacional 525, en el lugar Lamas de Abad, término municipal de Santiago de Compostela.

La orden de demolición, que sería anulada por la Sala de instancia, se dispuso una vez que el Consejo de Ministros, por acuerdo de 30 de julio de 1993, había sancionado al autor de la infracción con la multa de 2.500.000 pesetas, cuestión ésta que no es ahora objeto de litigio.

Segundo

En el expediente consta la denuncia y el resto de actuaciones demostrativas de que Don Everardo estaba llevando a cabo, sin la autorización de los órganos competentes en materia de carreteras, determinadas obras "en el interior de un local dedicado a almacén". Consistían aquéllas, y así lo muestran las fotografías aportadas, en "unos pilares de hormigón" para elevar la altura del inmueble (que contaba con una sola planta baja) "más de lo que existe en unos 2 metros" con el fin de "dedicar esto a vivienda". La longitud del edificio, paralela a la vía pública, "era de 7,50 metros".

A la vista de tales elementos de hecho y de las características singulares de la pequeña edificación de autos, aledaña a la carretera, de la que el litigio sólo afecta a la parte que ilegalmente se amplió (una altura sobre la preexistente), la cuantía de las obras de demolición y aun de lo ilegalmente construido no permite que el litigio tenga acceso a la casación, por lo que habrá de estimarse la objeción de inadmisibilidad del presente recurso que opone la parte beneficiada por la sentencia de instancia.

Tercero

En efecto, aun cuando en el presente supuesto la cuantía del pleito, tanto en la instancia como en casación, se hubiera señalado como indeterminada, el recurso debe declararse inadmisible porque aquélla no supera el limite de seis millones de pesetas que fijaba el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional para tener acceso a la casación.

No excede de aquella cifra, de modo notorio, ni el importe razonable de las obras de ampliación denunciadas, en cuanto tal, ni mucho menos el importe de las obras de demolición precisas para reponer el inmueble a su estado primitivo. La mera observación de la realidad física apreciable en las fotografías incorporadas al expediente y a los autos de instancia pone de relieve la escasa significación económica de la antigua vivienda que se ha intentado "recrecer" en una planta adicional.

Como, además, ni la existencia del pequeño edificio próximo a la carretera nacional es objeto de litigio, ni lo fue tampoco la sanción pecuniaria en su día impuesta, dicho litigio queda limitado a la demolición de la sobreplanta construida sin autorización estatal, cuyo importe, insistimos, no supera la referida cifra.

A partir de estos datos de hecho, el recurso de casación no debió ser admitido y ahora será desestimado, por versar sobre un litigio cuya cuantía no excede de seis millones de pesetas; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 7748/1997 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que, con fecha 24 de abril de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4732 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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