STS, 10 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 6488/92, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 1922, y en su recurso nº 3020/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre orden de demolición de obras realizadas sin licencia, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cádiz, representado por el Procurador Sr. González Salinas. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lorenzose interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cádiz, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de Mayo de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Lorenzo) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y declarando la posibilidad de legalización del cerramiento de 24 m2 llevados a cabo en el piso DIRECCION000de autos, y declarando como acto exento de cualquier cuestión la visera construida.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Cádiz) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 29 de Diciembre de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 3 de Junio de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 28 de Enero de 1992, y en su recurso nº 3020/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Isern Torres, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cádiz de fecha 20 de Diciembre de 1989 ---confirmado en reposición por el de 28 de Marzo de 1990---, por el cual se dispuso: 1º.- Ordenar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 184-3 de la Ley del Suelo, la demolición de las obras ejecutadas sin licencia y no legalizables en el DIRECCION000del edificio sito en el PASEO000nº NUM000de Cádiz, (y que son una ampliación de 24 metros cuadrados entre el ático y el EDIFICIO000y otra ampliación de aproximadamente 40 metros cuadrados sobre la fachada retranqueada al PASEO000). 2º.- Otorgar al Sr. Lorenzoun plazo de un mes para ejecutar la demolición, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, y 3º.- Incoar expediente sancionador por ejecución de obras sin licencias.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y contra ella ha formulado el actor recurso de apelación. En él esgrime los siguientes motivos de impugnación: 1º).- En el edificio de autos se permitió, mediante acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de fecha 13 de Julio de 1988, un reformado de la licencia obtenida, permitiendo convertir las viviendas tipo A y C en apartamentos, lo que demuestra que el régimen del edificio no era el de fuera de ordenación. 2º).- No es exacta la afirmación de la sentencia impugnada de que el interesado no solicitó la preceptiva licencia, ya que lo cierto es que la pidió expresamente en el punto 3 del suplico del recurso de reposición. 3º).- Las obras realizadas no se aprecian desde la vía pública. 4º).- La sentencia impugnada "supone el mantenimiento de un criterio no proporcional a la realidad de lo actuado", ya que, primero, es al menos muy dudoso que el edificio pueda ser calificado como fuera de ordenación; segundo, la obra ejecutada no afecta al régimen estructural del edificio, y, tercero, la infracción es en todo caso de carácter leve.

TERCERO

Vamos a confirmar la sentencia impugnada porque los argumentos de la parte apelante no son suficientes para revocar la sentencia recurrida, como veremos a continuación.

CUARTO

El hecho de que mediante acuerdo de fecha 13 de Julio de 1988 se concediera licencia para la conversión de viviendas en apartamentos en el edificio de autos no es argumento que aquí importe. En primer lugar, porque con este pleito no se juzga la regularidad de ese acuerdo, de forma que no interesa si fue o no ajustado a Derecho, sino que lo decisivo es si el edificio se encuentra o no fuera de ordenación. Y en segundo lugar, porque la realidad de esta condición de "fuera de ordenación" no puede ser negada, ya que la licencia concedida anteriormente, en fecha 25 de Noviembre de 1987, para obras de conservación, consolidación y reforma interior lo fue "al amparo de lo previsto en el artículo 60-3 de la Ley del Suelo", que es el que regula precisamente la figura de los edificios fuera de ordenación.

QUINTO

Respecto de la solicitud de licencia, no es cierto que fuera solicitada por el actor, ya que, primero, está claro que un recurso de reposición no es momento adecuado para solicitar en plazo una licencia, pues (según es claro) el recurso fue interpuesto una vez que el interesado dejó pasar el plazo de dos meses que le fue concedido para que la pidiera; y, en segundo lugar, basta leer aquel recurso para venir en conocimiento de que aquello no fue en absoluto una petición de licencia; en efecto, lo que el interesado dijo entonces que pedía fue lo siguiente: "Atender la solicitud de licencia de obras que desde ahora interesamos, concediendo plazo legal para presentar ante ese Excmo. Ayuntamiento la misma, en razón de los correspondientes proyectos". Esto no es, desde luego, una solicitud de licencia, y así lo entendió el propio demandante cuando en el mismo recurso de reposición dijo, en el punto segundo, que su única infracción era la de haber omitido solicitarla, "omisión ---dijo--- que ahora subsanamos interesando para ello la oportuna licencia desde que nos sea concedido plazo legal oportuno". Es decir, que aquello no era una solicitud de licencia, sino una expresión de la voluntad de pedirla en el futuro, lo que es distinto. Y como todo esto ocurría en fase de recurso de reposición, es decir, cuando ya se le había dado un previo plazo de dos meses para solicitarla sin que lo fuera, puede sin duda alguna afirmarse que el Sr. Lorenzono solicitó nunca la preceptiva licencia.

SEXTO

El dato de que las obras se aprecien o no desde la vía pública nada importa a los efectos de que sea necesario solicitar licencia y de que las mismas no sean legalizables.

SÉPTIMO

Finalmente, no existe la alegada infracción del principio de proporcionalidad, porque, según hemos visto, está probado que el edificio está fuera de ordenación; además el que las obras realizadas no afecten a la estructura del edificio no significa que dejen de ser unas obras de envergadura, pues se han realizado dos ampliaciones, la primera de 24 metros cuadrados para dormitorio y baño y una segunda de 40 metros con tres pilares inclinados metálicos y un forjado formado por viguetas metálicas, rasillones y capa de comprensión de hormigón, (folio 10 del expediente), y finalmente, no es cierto que la infracción sea leve ya que representa un aumento de volumen que no es permitido en los edificios fuera de ordenación (artículo 226-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 en relación con el 60-2). Dicho sea esto sin prejuzgar el recurso correspondiente al expediente sancionador.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6488/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de fecha 28 de Enero de 1992 que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en su recurso contencioso administrativo nº 3020/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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