STS, 14 de Octubre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:6721
Número de Recurso8564/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8564/1996, interpuesto por don Mauricio , representado por el procurador don ALBITO MARTÍNEZ DÍEZ y asistido por letrado, contra la Sentencia nº 213, dictada el 21 de marzo de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en recurso nº 4486/1994 sobre sanción y demolición de obras en el lugar de playa de la Ornanda, término municipal de Puerto del Son (A Coruña).

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Mauricio contra desestimación por silencio del Ilmo. Sr. Director general de Costas del Ministerio de Obras públicas y Transportes de la Administración estatal del recurso de reposición contra Resolución de dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, desestimatoria de recurso de alzada contra Resolución del Sr. Jefe de la Demarcación de Costas en Galicia de veintitrés de abril de mil novecientos noventa, sancionando con multa por infracción de la Ley de Costas y ordenando la demolición de lo construído y restitución del terreno a su estado natural con apercibimiento de ejecución forzosa; todo ello referido a un cerramiento de parcela en zona de servidumbre de tránsito y de protección y a construcción de edificio en zona de servidumbre de protección, en paraje de playa de A Ornanda, lugar de Linteiros, parroquia de Miñortos, municipio de Porto do Son; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales Resoluciones en el particular de ordenar la demolición del cierre y de la edificación de autos construídos en la zona de servidumbre de protección, en tanto la Administración autonómica no hubiere resuelto denegatoriamente las solicitudes al efecto formuladas por el aquí recurrente, por no encontrar en ello, tales resoluciones ajustadas al Ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Albito Martínez Díez, en representación de don Mauricio . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte SENTENCIA por la que, casando la impugnada en todo lo que desestima, determine: Estimar los Motivos del presente Recurso y decidir la nulidad de los actos administrativos con el mismo alcance y contenido con que fué pronunciada la Sentencia definitiva y firme de 31 de enero de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de octubre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó en parte el recurso contencioso-administrativo de don Mauricio contra la resolución de la Dirección General de Costas, confirmada en alzada y en reposición, que le sancionó con un millón de pesetas y ordenó la demolición de las obras que realizó en la zona de las servidumbres de tránsito y protección del litoral en la playa de La Ornanda, lugar de Linteiros, Parroquia de Miñortos, municipio de Puerto del Son, La Coruña, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 91.2 d) y 91.2 e) de la Ley 22/1988, de Costas, de 29 de julio. En particular, anuló los actos impugnados en cuanto ordenan "la demolición del cierre y de la edificación de autos construidos en la zona de servidumbre de protección, en tanto la Administración autonómica no hubiere resuelto denegatoriamente las solicitudes al efecto formuladas por el aquí recurrente". Queda, pues, subsistente la multa de un millón de pesetas y la orden de demoler el muro que cierra la zona de servidumbre de tránsito.

SEGUNDO

En su recurso de casación el actor plantea cuatro motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de Jurisdicción. En el primero alega la infracción de los artículos 1.1 y 14 de la Constitución y del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la Sentencia se aparta de lo que el mismo tribunal estableció en otra Sentencia anterior, de 31 de enero de 1994, dictada en el recurso 77/1994, en un caso que, afirma, era igual a éste. El segundo apunta la infracción de los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 43.1 de la Ley de la Jurisdicción y 372.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues entiende que la Sentencia no recoge en sus antecedentes de hecho y hechos probados todos los que, a juicio del actor, son necesarios para resolver, entre ellos el precedente que constituye la mencionada Sentencia de 31 de enero de 1994. En el tercero, señala la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que el fallo no es congruente con los fundamentos sobre los que descansa. Y, por último, el cuarto motivo se refiere a la infracción del artículo 106.1 de la Constitución y del artículo 40.2 de la entonces vigente Ley Procedimiento Administrativo en la medida en que positivizan el principio de proporcionalidad.

Al desarrollar este último motivo, el escrito de interposición dice así:

"Por lo que parece claro observar la falta de proporcionalidad de la multa de un millón de pesetas que ha sido impuesta por lo que se dice producido respecto de las zonas de servidumbre de protección y de servidumbre de tránsito, cuando se declara nulo por incompetencia lo realizado respecto de la servidumbre de protección, y así la multa de un millón de pesetas queda reducida sólo y exclusivamente a lo relativo a la zona de servidumbre de tránsito, o sea el llamado muro de cierre, que más bien es un murito de cierre lateral que tiene como finalidad principal delimitar la propiedad de mi poderdante respecto de las propiedades ajenas situadas a uno y otro lado de la misma, y máxime cuando por delante y entre la playa y la finca de mi poderdante existe realmente una vía o calle, con tránsito rodado incluso, que cumple las finalidades derivadas de esa servidumbre de tránsito. Y más aún cuando esa cuantía de un millón de pesetas es notoriamente superior al valor del murito, cosa constatable ya a primera vista y más aún si se hubiere constatado cual es la altura del mismo y su longitud a lo largo de esa zona de servidumbre de tránsito (...)".

TERCERO

A la vista de lo anterior es claro que la Sentencia impugnada no es recurrible en casación por ser insuficiente la cuantía del proceso. En efecto, dice el artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción que no son susceptibles de este recurso las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas.

En este caso, aunque en su momento el tribunal de instancia la fijó como indeterminada, esta Sala puede apreciar ahora su insuficiencia, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1710.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de la disposición adicional sexta de la Ley de la Jurisdicción, puede hacerlo siempre que sea notorio que no alcanza la señalada por el artículo 93.2 b). Y esto es lo que sucede aquí, dándose, además, la circunstancia de que el mismo actor lo ha reconocido ante esta Sala en la argumentación del cuarto de los motivos por los que pretende la casación de la Sentencia de instancia.

Por tanto, en aplicación de los artículos 97.2 y 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción, el recurso no debió ser admitido y, ya en este momento procesal, convirtiéndose las causas de inadmisión en causas de desestimación, procede desestimarlo.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 8564/1996, interpuesto por don Mauricio contra la sentencia nº 213, dictada el 21 de marzo de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaída en el recurso 4486/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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