STS, 3 de Junio de 1998

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6229/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Ganadera El Campillo S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 1992 sobre orden de demolición de obras de cerramiento efectuadas sin licencia municipal, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de El Escorial, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos de 21 y 22 de abril de 1998 el Ayuntamiento de El Escorial ordenó la demolición de las obras de cerramiento ejecutadas por la sociedad Ganadera El Campillo S.A. en la finca El Campillo, por haberse efectuado sin licencia municipal y obstaculizar el paso por un camino público que, a juicio del Ayuntamiento atravesaba dicha finca, e interpuesto recurso de reposición contra ellos por la sociedad indicada, no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Ganadera El Campillo, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 311/1989 en el que recayó sentencia de fecha 18 de marzo de 1992 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho "Primero.- Nada debe objetarse al hecho de que la entidad demandante haya utilizado una doble vía (la ordinaria y la especial de la Ley 62/78) para impugnar en sede jurisdiccional unos mismos acuerdos municipales, pues es sabido que una reiterada jurisprudencia permite la coexistencia de ambos procesos dado su distinto alcance y finalidad: el proceso especial de la Ley 62/78 tiene como único objeto determinar si la actuación administrativa impugnada ha incurrido en vulneración de algún derecho fundamental, en tanto que en el proceso ordinario se dilucida si aquella actuación es no conforme con la totalidad del ordenamiento jurídico.- Segundo.- Sin desconocer la indudable transcendencia jurídica que reviste la cuestión suscitada por el Ayuntamiento de El Escorial en el sentido de que la vía pecuaria denominada "Colada del Camino de Villalba" constituye además un camino público, conocido como "Paseo del Monasterio", no parece que para determinar la conformidad o disconformidad a derecho de los actos impugnados resulte necesario hacer aquí un pronunciamiento sobre aquella otra cuestión.- Sucede que la actuación municipal ordenando la demolición vino determinada, y así se dijo expresamente, por el hecho de que tales obras habían sido realizadas sin la preceptiva licencia municipal. Resulta así que aunque en el curso de este proceso el Ayuntamiento haya querido presentar su actuación como una iniciativa tendente a la recuperación posesoria de un bien de dominio público, es lo cierto que, según su propia motivación, aquella orden de demolición debe ser encuadrada en el ámbito de la disciplina urbanística y de las actuaciones tendentes al restablecimiento de la legalidad urbanística en tanto que referida a unas obras ejecutadas sin licencia municipal.- Tercero.- Es un hecho cierto que las obras a que se refiere la orden de demolición fueron ejecutadas sin licencia municipal. Más aún, la propia demandante admite que no ha sido ésta la única ocasión en que ha realizado obras en la finca sin la preceptiva licencia pues señala en su escrito de demanda que ante el secular litigio que sostienen los Ayuntamientos de El Escorial y San Lorenzo de El Escorial acerca del límite de sus respectivos términos municipales y dado que la finca El Campillo se encuentra precisamente en la zona limítrofe, la propietaria no sabe a quién solicitar las licencias y "...ha optado en muchas ocasiones por la vía del hecho, como en este caso..." Es claro, por tanto, que las obras que nos ocupan fueron ejecutadas sin licencia, resultando de todo punto inconsistente la excusa aducida por la demandante para justificar su conducta.- Por otra parte, tal falta de licencia en modo alguno puede considerarse suplida por la existencia de una resolución de la Administración autonómica que autorizaba la permuta de terrenos de la vía pecuaria y el cerramiento del antiguo trazado con la sola limitación de dejar abierta una puerta en sus dos extremos. Con independencia de que dicha vía pecuaria sea o no simultáneamente un camino público, y aún en el supuesto de que no fuese así, es lo cierto que la resolución de la Comunidad Autónoma no autorizaba sin más la ejecución de las obras pues éstas quedan siempre sujetas a la previa obtención de licencia municipal (artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y artículo 16 de la Ley 4/84 de la Comunidad de Madrid, de Medidas de Disciplina Urbanística).- Cuarto.- Es cierto que cuando el Ayuntamiento advierte la ejecución de obras sin licencia lo procedente es requerir al titular para que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva autorización municipal (artículos 184 y 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 21 y 23 de la Ley 4/84 ya citada de la Comunidad de Madrid).- Aduce la demandante que los actos impugnados son contrarios a derecho en tanto que ordenaban directamente la demolición, omitiendo aquel requerimiento previo de legalización. Sin embargo, si se atiende a la finalidad de dicho requerimiento -que no es otra que la de dar la oportunidad al titular de la obra para que inste su legalización antes de adoptar una medida tan drástica como la demolición- no puede decirse que en el caso que nos ocupa haya sido omitido dicho trámite esencial originando con ello la indefensión del propietario afectado. A tal efecto debemos tener presente que la controversia ya existía con anterioridad a la orden de demolición aquí recurrida, y que el Ayuntamiento había dirigido diversas comunicaciones a la demandante haciéndole saber la necesidad de obtener licencia para realizar las obras de cerramiento, obras que finalmente la propietaria llevó a cabo sin solicitar licencia acaso porque temía una resolución municipal denegatoria.- En definitiva, y como ya señaló la sentencia de 12 de julio de 1989 de la Sección Octava de esta misma Sala en el proceso especial de la Ley 62/78 referido a los mismos actos aquí recurridos, las órdenes de demolición impugnadas no surgieron "ex novo" como primera actuación carente de antecedentes, sino que se encuentran en íntima relación con otras comunicaciones anteriormente dirigidas a la propiedad en las que se le hacía saber la necesidad de solicitar licencia municipal.- Quinto.- El Ayuntamiento demandado pretende no sólo una declaración de que los actos recurridos son conformes a derecho sino también un expreso pronunciamiento sobre la existencia del camino público "Paseo del Monasterio" con un trazado parcialmente coincidente con el de la vía pecuaria "Colada del Camino de Villalba".- Tal pretensión debe ser desestimada (en puridad resulta inadmisible) dado que el presente proceso tiene como único objeto determinar si los actos impugnados son o no conformes a derecho, sin que la administración demandada pueda formular una suerte de "reconvención" a fin de obtener un pronunciamiento que vaya más allá de lo resuelto en sus propias resoluciones.- Por otra parte, una declaración como la pretendida por el Ayuntamiento de El Escorial no correspondería hacerla a este Tribunal en cuanto incide sobre cuestiones de titularidad dominical cuya enjuiciamiento está reservado a la jurisdicción civil.- Y en fin, ya dijimos que para declarar la conformidad a derecho de los actos aquí recurridos no es necesario afirmar la existencia de tal camino público -siquiera sea como pronunciamiento de carácter prejudicial y al sólo efecto de este proceso al amparo del artículo 4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- pues basta con constatar, como aquí se ha hecho, que las obras de cerramiento fueron ejecutadas sin licencia municipal.- Sexto.- A los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de mayo de 1998 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO

La parte apelante reproduce en su escrito de alegaciones parte de los argumentos ya esgrimidos ante el Tribunal de instancia, que han sido correcta y suficientemente rebatidos por la sentencia apelada, pero no realiza una crítica de ésta en términos que conduzcan al éxito del recurso de apelación interpuesto.

La cuestión de fondo planteada en este proceso no es la de la permuta de unos terrenos pertenecientes a un tramo de la vía pecuaria denominada "Colada del Camino de Villalba", aprobada por orden de la Consejería de Agricultura y Cooperación de la Comunidad de Madrid de 21 de marzo de 1988, que se cedían a la entidad recurrente, ni tampoco que en dicha permuta se autorizase al propietario de la finca El Campillo a cerrar la superficie permutada con una cancela, siempre que quedase permanentemente abierta una puerta en ambos extremos, después de advertir que la parte permutada quedaría gravada con una servidumbre de paso permanente para personas, que discurriría por donde tradicionalmente lo hacía la vía pecuaria. La cuestión es que la entidad recurrente ha realizado obras de cerramiento en la finca, instalando en los accesos a la antigua vía pecuaria unas puertas metálicas de 1.6 metros de alto y 0.6 metros de ancho, que tales obras se han ejecutado sin licencia municipal, pese a que el Ayuntamiento había dirigido a aquella sociedad el 20 de enero de 1987, fecha en que comenzaron las obras, un oficio advirtiéndole de la necesidad de proveerse de previa licencia, y que, a juicio del Ayuntamiento de El Escorial, parte del trazado de la vía pecuaria permutada coincide con el de un camino público, tal como el propio Ayuntamiento había advertido a la entidad Ganadera El Campillo, S.A., en comunicación dirigida el 29 de mayo de 1986.

El Ayuntamiento ha aplicado para la restauración de la legalidad urbanística infringida el artículo 23.1 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, de contenido sustancialmente coincidente con el artículo 185.1 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, no el 24 y siguientes de aquélla Ley como erróneamente alega la parte apelante, que no puede oponer que no se le haya concedido el plazo de dos meses que aquellos preceptos establecen para solicitar la licencia que fuera pertinente, en primer lugar porque el Ayuntamiento ya le había advertido de la existencia de dicha obligación y, en segundo, porque a juicio de aquella Corporación el cierre de la antigua vía pecuaria era ilegalizable al afectar a un camino público que discurría por el mismo trazado de aquélla. La cuestión relativa a la existencia y titularidad de un camino no es algo que pueda decidirse en el procedimiento de concesión de una licencia municipal que, como establece el artículo 12.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1995, se entenderá otorgada salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, pero el deber de los Ayuntamientos de proteger los bienes de dominio público municipal les autoriza a denegar licencias que según ellos lesionen aquellos bienes, en tanto no se resuelva definitivamente sobre su titularidad.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Ganadera El Campillo, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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