STS, 20 de Junio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:5268
Número de Recurso8329/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8329/96 interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 1996 y en su recurso nº 274/93 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre impugnación de orden de demolición de edificación sin licencia, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de La Zubia (Granada), representado por el Procurador Sr. Castillo Ruiz. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Carlos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Octubre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Noviembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarándose la retroacción de actuaciones a fin de que se requiera al actor de legalización.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de Abril de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de La Zubia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Junio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) dictó en fecha 30 de Septiembre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 274/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Carlos contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de La Zubia (Granada) de fecha 25 de Junio de 1992 ---confirmado en reposición por el de 24 de Noviembre de 1992--- que dispuso la demolición de la construcción llevada a cabo por el actor en el polígono nº NUM000 , parcela nº NUM001 , de dicha población, (consistente en una vivienda de unos 10 x 30 metros).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo, en sustancia, con base en las siguientes razones:

  1. - El acto recurrido era, exclusivamente, el de fecha 25 de Junio de 1992, limitado por el demandante, tanto en el recurso de reposición como en el escrito de interposición del contencioso, a la demolición de la construcción efectuada en la parcela nº NUM001 del polígono NUM000 , consistente en una vivienda de 10 x 30 metros.

  2. - La resolución previa del Sr. Alcalde de fecha 19 de Octubre de 1991 (que ordenó la suspensión de las obras y otorgó un plazo de dos meses para solicitar licencia), fue notificada mediante certificado con acuse de recibo en fecha 23 de Octubre de 1991. (La realidad de la notificación la deduce la Sala de la comparación de la firma del destinatario en el acuse de recibo con la que obra en la notificación del acuerdo aquí impugnado de fecha 25 de Junio de 1992, también practicada por certificado con acuse de recibo, así como de la actitud del recurrente, que no negó lisa y llanamente la certeza del hecho de la notificación).

  3. - La solicitud de licencia para una nave industrial hecha en 2 de Mayo de 1987 no se refiere a la misma construcción cuya demolición se ordena en el acto aquí impugnado.

  4. - Siendo el suelo no urbanizable, la falta de licencia y de autorización autonómica conducen necesariamente a la demolición, para la que es competente el Ayuntamiento, y cualquiera que sea la normativa del planeamiento urbanístico aplicable.

  5. - El requisito de la audiencia queda satisfecho a través del previo requerimiento de legalización, y el principio de igualdad no puede ser alegado en la ilegalidad.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el demandante recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de casación, que examinaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

Aunque formulado en segundo lugar, nos ocuparemos primeramente del que se describe como infracción de las formas y garantías procesales, "por haber existido grave error en declaraciones de la sentencia, básicas para la adopción del fallo"; este motivo se ampara en el artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, y se citan como infringidos los artículos 24-1 y 120-3 de la C.E., (que exigen que las sentencias sean motivadas), y la jurisprudencia que los interpretan.

Dice el actor que una sentencia es inmotivada no sólo cuando no contiene las fundamentaciones necesarias para llegar al pronunciamiento final, sino también cuando parte de hechos o presupuestos totalmente erróneos.

Lo que sigue en la exposición del motivo no tiene la suficiente claridad, pero a fin de cuentas parece que lo que se alega es que el Tribunal de instancia, al hacer la comparación entre firmas atribuidas al demandante, "confundió la notificación del acuerdo plenario de 24 de Noviembre de 1992 con la del Decreto de la Alcaldía de 19 de Octubre de 1991".

Pero no existe tal confusión.

En el proceso de instancia se acordaron diligencias para mejor proveer en dos ocasiones distintas, una, en providencia de 24 de Octubre de 1995 (sobre las que el actor hizo alegaciones en 1 de Febrero de 1996) y otra en 28 de Mayo de 1996 (sobre las que hizo alegaciones en 9 de Julio de 1996).

En la primera ocasión el Ayuntamiento envió (entre otros) el acuse de recibo de la notificación del acuerdo aquí recurrido de 25 de Junio de 1992 (folio 134 de los autos), donde hay una firma no cuestionada y que surtió sus efectos, pues el interesado interpuso recurso de reposición.

En la segunda ocasión el Ayuntamiento envió (entre otros documentos) el acuse de recibo de la notificación de la anterior resolución de la Alcaldía de 19 de Octubre de 1991, que suspendió las obras y dio un plazo de dos meses para legalización (folio 154 de los autos), acuse de recibo en que está la firma cuestionada.

Estas dos firmas son las que el Tribunal de instancia compara en sus razonamientos.

La parte recurrente puede no estar de acuerdo con la opinión valorativa que aquélla Sala hace, pero no puede alegar con acierto que el Tribunal incurriera en error alguno ni que su sentencia carezca de motivación, siendo aquí que, en ese problema y en todos los planteados en el pleito, la sentencia impugnada es modélica por su claridad, rigor técnico y estudio exhaustivo del objeto del pleito.

QUINTO

En el primer motivo de casación se alega infracción "de las normas y jurisprudencia sobre la carga de la prueba, en relación con la jurisprudencia que declara el criterio restrictivo de las demoliciones de inmuebles".

En la exposición del motivo se mezclan indebidamente argumentos dispares, que van desde la necesidad de prueba de cargo para la imposición de sanciones hasta la naturaleza de las diligencias para mejor proveer, mezcla que dificulta la necesaria comprensión del motivo.

Parece que éste se concreta en que el Ayuntamiento de La Zubia ni ha probado que el requerimiento de legalización previa hubiera sido debidamente notificado al interesado ni que la edificación no fuera legalizable.

Desbrozado así el motivo, debe ser rechazado por las siguientes razones:

  1. - En cuanto a la realidad de la notificación del requerimiento de 19 de Octubre de 1991, el Tribunal de instancia declara probado que la notificación se hizo, y lo deduce de dos datos, a saber, primero, de la falta de negativa tajante del actor sobre ella y, segundo, de la evidente semejanza entre la firma cuestionada y la indubitada.

    Pues bien; esta apreciación valorativa del Tribunal de instancia sobre la realidad de la notificación no puede ser contradicha en casación, como no sea mediante la alegación de la infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan fuerza privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso. Y al obrar así, el Tribunal de instancia no ha infringido las normas (que, por cierto, no se citan) ni la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, pues ha aplicado conjuntamente un mero conocimiento humano (sobre la semejanza de firmas) y una norma procesal (artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a las partes a negar llanamente los hechos que les perjudiquen).

  2. - Respecto a la posible legalización de la obra, debe tenerse presente que al actor se le dieron dos meses para que presentara solicitud de licencia (de la vivienda de 10 x 30 metros, no de nave agrícola alguna), y que en ese trámite es donde podría haberse estudiado la hipotética conformidad de la edificación al ordenamiento urbanístico aplicable. Pero el actor no solicitó nunca esa licencia, y siguió además ejecutando las obras. No se estudió, pues, su posible legalización porque el Sr. Juan Carlos no quiso y no puede ahora plantear "ex novo" esa cuestión cuando, en cumplimiento del artículo 184-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, se ha decretado la demolición de la edificación levantada sin licencia. Porque una cosa es que no se demuela un edificio cuyo acomodo a la normativa urbanística es claro y evidente y otra muy distinta que se siente la regla general de que el interesado puede dejar de solicitar licencia en el trámite del artículo 184-2 del T.R.L.S. y discutir luego la demolición en la forma y tiempo que él tenga por conveniente.

    La posible acomodación de una obra a la normativa urbanística sólo puede estudiarse (en estos casos) solicitando licencia, cosa que el Sr. Juan Carlos no hizo ni en el plazo de dos meses ni pasado ese plazo.

SEXTO

Finalmente, se alega la infracción del artículo 184 del Texto Refundido citado, y el recurrente mezcla también aquí diversos argumentos que van desde la ausencia de requerimiento previo de legalización hasta la incompetencia del Ayuntamiento para decretar la demolición, pasando por la necesaria intervención de la Comunidad Autónoma en cuanto la edificación se ha levantado en suelo no urbanizable.

Pero ninguno de estos argumentos puede ser atendido. En efecto:

  1. - El requerimiento de legalización ya hemos visto que se hizo, tal como declaró el Tribunal de instancia.

  2. - El Ayuntamiento pleno es precisamente el órgano competente para decretar la demolición una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que la licencia haya sido solicitada. (Artículo 184-3 del T.R.L.S.).

  3. - El interesado no tenía licencia municipal para edificar la vivienda que construyó y eso habilitaba al Ayuntamiento para decretar la demolición, con independencia de que tampoco contara con la autorización concurrente de la Comunidad Autónoma a que se refieren los artículos 86-1 y 85-1-2ª del Texto Refundido de Ley del Suelo y 45 y 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística. Exista o no esa autorización, el Ayuntamiento no pierde su competencia para restaurar la legalidad urbanística perturbada por la inexistencia de licencia municipal.

SÉPTIMO

Al declarase no haber lugar al recurso de casación procede condenar al recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8329/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 274/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada). Y condenamos a D. Juan Carlos en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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