STS, 26 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6581
Número de Recurso9385/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil RESIDENCIAL O CAMIÑO 2002, S.L., representada por la Procuradora Pérez Saavedra, contra auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de junio de 2004, confirmado en súplica por otro de fecha 27 de julio del mismo año, dictados ambos en la pieza separada de medidas cautelares.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 4249/04, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 11 de junio de 2004, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Denegar la adopción de la medida cautelar de suspensión instada por la parte actora del acto impugnado en el presente recurso PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES 0004249/2004 0001 interpuesto por RESIDENCIAL O CAMIÑO 2002, S.L. contra CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVIENDA sobre resolución de 11.2.04, por la que se ordena la demolición de unas obras realizadas en O Pino, exp. 107B-2003- 57-O; sin hacer imposición de costas".

Contra Dicho Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de la referida mercantil, resuelto por Auto desestimatorio de fecha 27 de julio del mismo año.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil RESIDENCIAL O CAMIÑO 2002, S.L., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del contenido de los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de medidas cautelares.

Y termina suplicando a la Sala que "...se revoque el auto impugnado y en su lugar se acuerde la suspensión del acto impugnado"

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que desestime o inadmita este recurso y se confirmen los Autos recurridos, e imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene afirmando (así y por todos en su auto de 30 de octubre de 2000, dictado en el recurso de queja número 8744 de 1999) que el juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción no es exigible cuando lo recurrido en casación son autos y no sentencias. Procede, por tanto, rechazar la causa de inadmisibilidad que se alega en el escrito de oposición.

SEGUNDO

En el de interposición se afirma que el auto recurrido vulnera el contenido de los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de medidas cautelares; y tras ello, se descubren en aquél: (1) la invocación del criterio de la apariencia de buen derecho, con la que guardan relación las alegaciones posteriores referidas a que la obra es parcialmente legalizable y, sin embargo, no se ha dado previamente plazo para instar la legalización; a que, por serlo, no podría ordenarse la demolición total; y a que la decisión de la Xunta de Galicia se produce prematuramente, dado que estaba aún en tramitación un expediente de reposición de la legalidad por parte del Concello de O Pino; y (2) la alegación de que el acto impugnado es una orden de demolición que, por su propia naturaleza, puede suponer una destrucción de riqueza que podría resultar injustificada, sin que exista ninguna circunstancia de especial urgencia que impida aguardar a la resolución que ponga fin al recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Argumentos similares fueron esgrimidos en el recurso de súplica interpuesto contra el auto que denegó la medida cautelar, sin que la Sala de instancia los entendiera suficientes para modificar su conclusión de que la apariencia de buen derecho para la acción impugnatoria no se muestra con claridad bastante como para sobreponerse a la tutela del interés público a la que responde el acto impugnado. Conclusión, ésta, que compartimos, pues dicho acto, de fecha 11 de febrero de 2004, adoptado por el Director General de Urbanismo por delegación del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia: (1) da cuenta de una situación que, expuesta aquí en síntesis, era la siguiente: a) ejecución, sin licencia, de obras consistentes en la construcción de tres edificios de tipología residencial colectiva, adosados y con frente a la carretera N-547, y de otros tres en la parte posterior, también adosados, habiendo ya alcanzado, aquéllos y éstos, alturas que oscilan de una a seis plantas; b) ejecución, asimismo, de movimientos de tierra de gran envergadura para la apertura de un vial paralelo a aquella carretera; y c) vigencia de una ordenanza de aplicación que establece una tipología de vivienda unifamiliar, con una altura máxima de bajo y una planta; y (2) afirma: a') que aquellas obras de edificación resultan incompatibles con el ordenamiento urbanístico y no son legalizables, ni conforme al ordenamiento vigente, ni conforme al que lo estaba en el momento de iniciarse; b') que igualmente está prohibido por la ordenanza de aplicación aquel nuevo vial; c') que la actuación autonómica para la adopción de las medidas de reposición de la legalidad urbanística está amparada por la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, dado que no consta que el Concello haya dado cumplimiento a su obligación de restaurar dicha legalidad, para lo que fue requerido por resoluciones de 2 y 22 de julio de 2002, 13 de septiembre de 2002 y 17 de septiembre de 2003; y d') que ante esta actitud, la Dirección General de Urbanismo dictó resolución el 28 de octubre de 2003 acordando la subrogación en el ejercicio de aquellas competencias municipales, con notificación a los interesados y posteriores trámites de alegaciones y de audiencia.

CUARTO

A partir de ahí, no vemos que la decisión de la Sala de instancia denegando la medida cautelar solicitada infringiera ninguno de los preceptos que se citan en el recurso de casación; ni tampoco la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en esa materia, caracterizada, ante todo, por la nota de la necesaria y prioritaria atención a las singulares y concretas circunstancias de cada caso:

  1. De un lado, porque la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo no se pone en riesgo por la denegación de la medida cautelar, pues si dicho recurso llegara a estimarse, con anulación del acto administrativo impugnado, sería posible reponer las cosas a su estado anterior y reparar íntegramente la totalidad de los perjuicios causados, tanto porque no se alega ni se aprecia obstáculo físico que lo impidiera, como por la solvencia económica que ha de presuponerse respecto de la Administración autora de aquel acto. Y

  2. De otro, porque siendo esto así y dada la radical incompatibilidad que prima facie cabe apreciar entre la legalidad urbanística y una situación como la descrita, debe prevalecer, en una razonable valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, el público de la restauración inmediata de aquella legalidad, frente al privado de quien inició obras de esa entidad sin el amparo de la preceptiva licencia.

Razones que, en definitiva, conducen a la desestimación del recurso de casación que resolvemos.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Residencial o Camiño 2002, S.L." interpone contra el auto que con fecha 11 de junio de 2004, luego confirmado en súplica por el de fecha 27 de julio del mismo año, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 4249 de 2004. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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