STS, 14 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:3927
Número de Recurso6556/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; fue dictada el 2 de julio de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra la orden de restitución a su primitivo estado de unas instalaciones.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Pedro Francisco , siendo recurrido el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha conocido de los recursos (acumulados) números 689 y 975/1993, acumulados, promovidos por la representación de Doña Elena , heredera de Don Carlos María y por Don Pedro Francisco ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y fue promovido contra el Decreto de la Alcaldía de 17 de mayo de 1993, por el que se desestimó el recurso de alzada contra acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo, de 3 de febrero de 1993. En este acuerdo se ordenó a Don Carlos María y Don Pedro Francisco la restitución a su primitivo ser y estado la finca "DIRECCION000 ", sita en el camino DIRECCION001 , con retirada o demolición de las instalaciones y obras realizadas en dicha finca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de Julio de 1996 en la que desestima la demanda con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos los recursos acumulados.- SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho los acuerdos municipales recurridos.- TERCERO.- Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre de Don Pedro Francisco ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 10 de mayo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación que se han articulado en este rollo deben ser desestimados. Aún siendo meridianamente claro, es pertinente precisar el fallo de la sentencia recurrida y los razonamientos que constituyen su razón de decidir, para mostrar la inconsistencia de los motivos que se formulan contra él.

Se ha impugnado en instancia el acuerdo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 3 de febrero de 1993, que ordena que se restituya a su primitivo estado la DIRECCION000 ", sita en el DIRECCION001 , con retirada o demolición de las instalaciones y obras ilegales realizadas en ella.

La sentencia recurrida recuerda que desde el año 1991 es firme la sentencia que declaró la conformidad a Derecho de unos Decretos de la Alcaldía de Palma de Mallorca que suspendieron las obras de parcelación ilegal que se venían realizando sin licencia y requirió para la solicitud de la misma; se trata de terrenos de unos 385.000 metros cuadrados de extensión, clasificados como suelo no urbanizable de especial protección. La licencia no se solicitó en ningún momento antes de expedirse el acuerdo impugnado, por el que se trata de restablecer la legalidad urbanística.

A la luz de ello razona la Sala de instancia que, desatendida la orden de suspensión con requerimiento de legalización, resulta conforme a Derecho la medida de restauración de la legalidad que se adopta mediante la orden de restitución de la finca a su estado anterior. Añade que carece necesariamente de relieve el hecho de que se haya solicitado una licencia un mes después del acuerdo impugnado en el pleito. Además de que dicha licencia fue denegada expresamente, declara que aprecia "en forma terminante" la improcedencia de las obras de parcelación ilegal realizadas -que pormenoriza conforme a la prueba practicada en el proceso- y concluye que es "patente" su carácter no legalizable.

SEGUNDO

El primer motivo se ha formulado en forma incorrecta, sin precisar el supuesto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional en que se ampara, lo que podría adquirir relieve a efectos de inadmisión al formularse también incorrectamente la pretensión de casación, como se pone de manifiesto con acierto en el contrarrecurso del Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

No obstante, en aras de una cumplida tutela judicial de la parte recurrente, entraremos en su examen para señalar que se aduce una infracción del artículo 43 en relación con el 80 de la Ley jurisdiccional.

Se alega, al parecer, incongruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda porque - se afirma - se ha fundado el fallo en la extemporaneidad de la licencia de obras solicitada por la recurrente, lo cual sería una cuestión ajena a lo resuelto en el expediente administrativo que precedió al acto impugnado en el proceso.

Basta recordar el artículo 184.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) para advertir que el fallo de la sentencia no se fundamenta en el extremo que trata de traer a colación el motivo. Declara, por el contrario, que la solicitud a que se refiere el mismo carece, pura y simplemente, de todo relieve para el caso.

Dado que el examen de la cuestión se ha hecho - como se acaba de decir - como "ob iter dictum" o "a mayor abundamiento", el motivo carece necesariamente de relieve casacional: Como hemos repetido en varias ocasiones solo pueden dar lugar a la casación de una sentencia los razonamientos que integran su "ratio decidendi". En cualquier caso un somero repaso del escrito de demanda muestra que la cuestión de la supuesta pendencia de la legalización de las obras sí se planteó, ya que adorna el escrito de la parte demandante. Por todo ello el alegato de este motivo carece, en definitiva, de consistencia. No hay incongruencia cuando se abordan cuestiones planteadas por las partes y que se encuentran directamente relacionadas con el acto que se impugna.

TERCERO

El motivo segundo denuncia (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) infracción del artículo 184.3 del TRLS en relación con el artículo 179 del mismo Texto Refundido. Se invocan asimismo otras disposiciones de procedimiento administrativo que no consideramos, ya que guardan relación alguna con la cuestión planteada.

La aplicabilidad al caso del artículo 184.3 del TRLS es patente. Existe una sentencia en la que se aprecia la conformidad a Derecho de acuerdos del Alcalde de Palma de Mallorca que decretan la suspensión de obras de parcelación ilegal y requieren para que se solicite licencia. Dos años después de la firmeza de dicha sentencia es cuando los actos impugnados acuerdan la demolición de lo construido y la restitución de la finca a su estado original. Es clara la pertinencia de tal medida, como medio necesario para restablecer una legalidad vulnerada.

Con una indudable habilidad dialéctica se pretende discutir la ilegalidad de las obras de parcelación ilegal realizadas, tratando de desviar así el sentido del proceso. Este extremo, en el que abunda la sentencia recurrida para demostrar la impertinencia de alegar "precipitación" en la medida adoptada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, no es admisible en la casación contencioso-administrativa, en la que no cabe el motivo de error en la apreciación de la prueba, siendo, en fin, la prueba pericial de libre apreciación para la Sala de instancia.

CUARTO

El motivo tercero denuncia infracción de los artículos 51,52 y 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística y de los artículos 94 y 96 del TRLS. Se intenta nuevamente en este motivo una corrección en la apreciación de los hechos por parte de la sentencia recurrida, intento que se estrella con la prohibición de modificar la apreciación de hechos en el caso, sin que sean de compartir las quejas que se formulan sobre una supuesta arbitrariedad o vulneración de las reglas de la sana crítica que se trata de imputar a la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora. Se ha practicado abundante prueba en el proceso "a quo" por lo que no prospera la queja de que se hayan traído a este procesos apreciaciones propias de procesos distintos. La invocación del artículo 25 de la Constitución es improcedente, porque no se ha discutido aquí sobre ninguna medida sancionadora, sino únicamente sobre el restablecimiento de la legalidad. La invocación del artículo 24 de la Norma Fundamental carece también de relieve, ya que la tutela que la Sala de instancia ha dado a la recurrente resulta impecable.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación de Don Pedro Francisco , contra la sentencia dictada el 2 de Julio de 1996 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con sede en Palma de Mallorca. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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