STS, 24 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Enero 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y la entidad mercantil APARTA SKI BRAÑAVIEJA, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada por al Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 31 de octubre de 1995, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Fidel , representado por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 3 de marzo de 1993 el Ayuntamiento de Santander concedió a la entidad mercantil CENAVI, S.A. licencia para la construcción de un edificio en una finca sita en la calle Jesús de Monasterio nº 15.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Fidel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con el nº 1225/94 en el que recayó sentencia de fecha 31 de octubre de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida, y se ordenaba la demolición de lo construido y la reposición de la totalidad de los elementos constitutivos de la edificación primitiva.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de enero de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santander y la entidad mercantil APARTA SKI BRAÑAVIEJA, S.A. interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de octubre de 1995, que estimó el recurso interpuesto por D. Fidel contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander de 3 de marzo de 1993 por el que se concedía a la entidad mercantil CENAVI, S.A. licencia para la construcción de un edificio en la calle Jesús de Monasterio nº 15, anuló la licencia concedida, ordenó la demolición de lo construido y la reposición de la totalidad de los elementos constructivos de la edificación preexistente.

SEGUNDO

APARTA SKI BRAÑAVIEJA, S.A. interpone por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación en el que alega que la Sala de instancia infringió las normas sobre recusación de peritos contenidas en los artículos 619 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber rechazado la Sala de instancia de plano la recusación de un perito propuesta por el Ayuntamiento de Santander, pese a que hubiera sido necesario tramitar el correspondiente incidente para que los interesados en la recusación hubieran podido acreditar en él la certeza de la causa de recusación formulada.

Aún aceptando que la sociedad recurrente pueda beneficiarse de la recusación propuesta por el Ayuntamiento de Santander, es indudable que también a ella le alcanza la carga exigida por el artículo 95.2 LJ, cuando se alegue infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, de haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello. Esa oportunidad consistía precisamente en interponer recurso de súplica contra el auto por el que la Sala de instancia rechazó de plano la recusación del perito y no fue aprovechada por APARTA SKI BRAÑAVIEJA, S.A., que consintió dicho auto, aunque luego, al darle traslado del recurso de súplica interpuesto contra él por el Ayuntamiento de Santander, anunciara una extemporánea e improcedente adhesión al mismo.

Tampoco concurre el requisito sustancial de que la infracción denunciada hubiera causado indefensión. Basta el examen de la sentencia para comprobar que la razón de la decisión de la Sala, como explícitamente pone de manifiesto su Fundamento Jurídico decimosexto, no son los conocimiento técnicos aportados por el perito, sino una simple operación jurídica de interpretación de la normativa urbanística contenida en el Plan General de Ordenación Urbana de Santander y en el posterior Plan Especial de Catalogación.

TERCERO

El Ayuntamiento de Santander opone, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, cinco motivos de casación Sin embargo en los cuatro primeros se invocan como infringidos por la Sala de instancia diversos preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Santander y de su Plan Especial de Catalogación, respecto a los cuales no cabe fundar ningún motivo de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ.

Como preceptos estatales únicamente se citan en el primer motivo de casación los artículos 120 y 143 a 146 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, para sostener que puesto que la licencia se ajustaba al Plan Especial de Catalogación Conservación y Mejora Urbana de Edificios y Areas a Conservar, aprobado inicialmente cuando se concedió la licencia, no se infringía el Plan General de Ordenación Urbana de Santander, que remitía a dicho plan especial para el desarrollo de la protección prevista en el mismo. Sin embargo, no cabe invocar el artículo 120 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que es en el que principalmente se sustenta la tesis de la parte recurrente, puesto que, según declara la sentencia de instancia, tanto conforme al plan general como con el posterior plan especial de protección, era exigible la conservación de edificio preexistente y, en consecuencia, no cabría su derribo y posterior edificación de otro nuevo.

Finalmente la cita del artículo 131 LJ, para atacar la condena en costas producida en la instancia, ha de rechazarse porque una repetida doctrina jurisprudencial viene declarado que dicha condena responde a una libre apreciación del Tribunal de instancia que no cabe discutir en un recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a las partes recurrentes, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander y por la entidad mercantil APARTA SKI BRAÑAVIEJA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantanbria de 31 de octubre de 1995, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, que serán satisfechas en un cincuenta por ciento por cada una de ellas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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