STS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.570/2.006, interpuesto por OFITAS DE SILIÓ, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 24 de enero de 2.006 en el recurso contencioso- administrativo número 304/2.004, sobre concesión de la demasía minera número 15748-20 denominada "San Antonio 2ª demasía A".

Son partes recurridas el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico, y EXPLOTACIONES SAN ANTONIO, S.L., representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Ofitas de Silió, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria de fecha 4 de julio de 2.003, por la que se otorgaba a Explotaciones San Antonio, S.L. la demasía 15748-20 para cuarzo, como parte de la concesión de explotación "San Antonio" a la que va asociada, en los términos municipales de Los Corrales de Buelna y San Felices de San Antonio, así como contra la resolución de fecha 9 de febrero de 2.004, por la que el Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de febrero de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Ofitas de Silió, S.L. ha comparecido en forma en fecha 12 de abril de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ; del artículo 38 de la misma Ley y de los correspondientes de su Reglamento; de los artículos 56 y 57 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y de la jurisprudencia, y

- 2º, por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la impugnada, se resuelva de acuerdo con sus pretensiones y declare no conforme al ordenamiento jurídico la resolución que acuerda otorgar a Explotaciones San Antonio, S.L. la demasía 15748-20.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de abril de 2.007.

CUARTO

Personada la Letrada del Gobierno de Cantabria, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se confirme en todos sus extremos la impugnada.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Explotaciones San Antonio, S.L., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte resolución por la que se acuerde la inadmisión del mismo sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión debatida, y, subsidiariamente, que se desestime el recurso de casación en todas sus partes, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de junio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Ofitas de Silió, S.L. impugna la Sentencia de 24 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que desestimó el recurso formulado contra las resoluciones de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, de 4 de julio de 2.003 y 9 de febrero de 2.004. Por la primera de ellas se concedieron a la empresa minera Explotaciones San Antonio, S.L., determinadas demasías en terrenos francos próximos a explotaciones suyas, y por la segunda se desestimó el recurso de alzada de la recurrente contra dicha concesión.

La Sentencia recurrida, tras referirse a previas resoluciones dictadas por la propia Sala juzgadora, concluye el razonamiento que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo en los siguientes términos:

"CUARTO Así de debemos insistir en la no producción del silencio positivo por encontrarnos en materia de dominio público exceptuado de ello y tampoco concurre preferencia o prioridad en la solicitud de la recurrente, según se ha motivado en el recurso número 707/2004. La distribución del plano aportado en la contestación de la demanda por la Administración contemplado por esta Sala y tras la motivación expuesta anteriormente se considera acertada, pues, de lo que se desprende de la prueba practicada y los elementos obrantes en el expediente administrativo se colige sin ningún género de dudas que para el desarrollo del proyecto de ampliación de la concesión aprobado en su día a la codemandada, "Explotaciones San Antonio, S.L." le es necesaria el terreno de demasía otorgada y pretendida en sede de este recurso, en beneficio del recurso minero de cuarzo que se saca por la misma, distinto al de baritina, de "Ofitas de Silio, S.L.", que no consta que se encuentre en tal demasía, conviniendo a efectos del mejor desenvolvimiento de las condiciones técnicas y de seguridad lo que además, se ha de valorar unido a la mayor proximidad y cercanía con la Explotación San Antonio, ya que esa demasía (8 y 9) estaba ocupada en parte por la concesión de la explotación de esa codemandada, y sin embargo, respecto de la "Nieves" solo era contigua a una demasía solicitada y no a la explotación en si. Estas razones se le han exteriorizado de modo suficiente cumpliendo el requisito de la motivación exigible al Actuar Administrativo y por ello procede la desestimación del presente recurso." (fundamento de derecho cuarto)

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos fundados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo se aduce la infracción de la disposición transitoria 7ª y del artículo 38 de la Ley de Minas (Ley 22/1973, de 21 de julio ), y de los artículos 56 y 57 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto ), y de la jurisprudencia relacionada, por considerar francos unos terrenos que ya habían sido solicitados por ella misma como demasías mineras con anterioridad. En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución, por la falta de motivación del acto administrativo impugnado en la instancia.

Antes de examinar los dos motivos en que se funda el recurso debemos considerar la objeción de inadmisibilidad que formula la sociedad codemandada, por ir dichos motivos referidos a las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, y no a la Sentencia impugnada en el recurso de casación. La causa debe ser rechazada, ya que aunque la actora reitere en el desarrollo de los motivos las razones esgrimidas en su demanda contencioso administrativa, en los dos encabezamientos de los motivos se achaca expresamente a la Sentencia impugnada la infracción de los preceptos legales que se invocan en ellos. Debe entenderse pues, en aplicación del principio pro actione, que en ambos casos tales argumentos van dirigidos contra la Sentencia, a pesar de que en el motivo segundo no se hace ninguna referencia explícita a la misma en el desarrollo de la argumentación.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al procedimiento de concesión de las demasías mineras.

Sostiene la entidad recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado la disposición transitoria 7ª y el artículo 38 de la Ley de Minas, así como los correspondientes preceptos del Reglamento General para el Régimen de la Minería (artículos 56 y 57 ), ya que los terrenos concedidos como demasías mineras a la sociedad Explotaciones San Antonio habían sido solicitados previamente por la actora, por lo que no podían ser considerados terrenos francos ni ser otorgados a otra empresa. Entiende la sociedad recurrente que la entidad codemandada tenía que haberse personado en el procedimiento que había sido iniciado antes por ella y haber formulado sus pretensiones en el mismo. Al no haberlo hecho así, su solicitud y posterior otorgamiento, amparado en el retraso injustificado del procedimiento iniciado por la actora, no podría en ningún caso referirse a unos terrenos que ya no ostentaban la condición de francos por existir un derecho de prioridad y preferencia sobre los mismos a favor de la sociedad recurrente.

No puede prosperar el motivo. La disposición transitoria 7ª de la Ley de Minas estipula de manera expresa la posibilidad de atribuir los terrenos francos a uno solo de los concesionarios o a varios, repartiendo el mismo entre varios de los solicitantes "según la conveniencia técnica de la explotación o ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan".

Así que la propia disposición transitoria abre todas las posibilidades en cuanto a la atribución de demasías en los terrenos francos circundantes a varias concesiones, bien otorgar todas a uno de los concesionarios, o bien repartirlas, en función de los criterios mencionados. Lo que sí procede, como es lógico, es que se atienda primero al que antes haya solicitado tales demasías, en función del criterio de prius in tempore, potior in iure. Pero en este sentido, frente a la imputación formulada por la entidad actora de que se retrasó injustificadamente la tramitación de su procedimiento, en la resolución impugnada se afirma, sin que haya sido negado por la recurrente, que la solicitud formulada después por la codemandada no se tramitó en sus fases esenciales hasta finalizar la tramitación de la petición realizada por la recurrente, incluida la desestimación del recurso formulado contra la decisión adoptada.

En realidad, lo que subyace a la argumentación de la sociedad actora es la idea de que una vez solicitados por una empresa interesada unos terrenos francos como demasías, pierden su condición de francos y no pueden ser otorgados en un procedimiento posterior; de esta manera, cualquier otra entidad interesada sólo podría hacer valer tal interés personándose en el procedimiento instado por la primera solicitante. Sin embargo, en ningún caso está estipulado que se produzca semejante prioridad absoluta en favor del primer solicitante. Esto es, una cosa es que otro interesado pueda personarse en el procedimiento instado por otra empresa, tal como prevé el artículo 57 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, y otra que esté obligado a ello para mantener sus expectativas futuras. Antes al contrario, ningún precepto de la Ley o del Reglamento impide - desde luego no lo hacen el artículo 38 de la Ley de Minas ni los preceptos invocados del Reglamento General de la Minería- que, tal como ha sucedido, otra empresa interesada presente una solicitud posterior y que logre la concesión de las demasías que no hayan sido previamente otorgadas. Lo único es que, tal como ya se indicó, este procedimiento posterior no puede resolverse antes de haberse decidido el primero de ellos, otorgándole a éste (en todo o en parte) las demasías solicitadas, o denegándolas de manera motivada.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la motivación del acto administrativo.

Sostiene la entidad mercantil recurrente que la resolución administrativa impugnada en la instancia carece de la motivación adecuada, conculcando el artículo 54 de la Ley 30/1992 en relación con los artículos 24 y 9.3 de la Constitución. Aunque no lo indica expresamente, hay que deducir del encabezamiento del motivo que la sociedad actora imputa dicha infracción a la Sentencia impugnada por no haber reconocido el referido vicio en que, según ella, incurrieron las resoluciones administrativas.

El motivo debe ser rechazado de plano. La Sentencia desestima de manera expresa la supuesta falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas (in fine del fundamento reproducido supra) y basta la lectura de ambas resoluciones para comprobar lo infundado de la imputación. En particular, la resolución de 9 de febrero de 2.004 del Consejero de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico que desestimó el recurso de alzada formulado por la sociedad actora, explica la improcedencia de apreciar silencio positivo en cuanto a las demasías no concedidas a la recurrente y el procedimiento seguido con las respectivas solicitudes de ésta y de la sociedad codemandada. En cuanto a las razones que llevaron a la Administración autonómica a otorgar sólo parte de las demasías a la primera solicitante, no es cuestión que se resuelva en los actos administrativos de los que trae causa el presente procedimiento, sino en los que resolvieron la solicitud de la actora, también recurridos por ella ante la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO

Conclusión y costas.

Rechazados los dos motivos en que se apoya el recurso de casación, procede la desestimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, se imponen las costas a la sociedad recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Ofitas de Silió, S.L. contra la sentencia de 24 de enero de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo 304/2.004. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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