STS, 16 de Julio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6230
Número de Recurso6689/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A. (LOPESAN), representado procesalmente por el Procurador Dª MATILDE MARIN PEREZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 26 de septiembre de 1994, en el recurso número 687/1992, que confirma la Resolución de la Dirección General de Costas de 18 de Mayo de 1992 así como la de la Demarcación de Costas de Canarias de 16 de Mayo de 1989.-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO en la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Septiembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A. representada por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras y asistida por el Letrado D. Normando Moreno Santana contra la Resolución de la dirección General de Costas de 18 de Mayo de 1992 por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de la Demarcación de Costas de Canarias de 16 de Mayo de 1989 en la que se impone a la recurrente una multa de CUATROCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS ( 450.000 pts) y se concede el plazo de 15 días para la demolición de las obras objeto de la sanción, por ser las referidas resoluciones ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena en costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación, HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A. ,( LOPESAN), a través de su Procuradora la Sra. MARIN PEREZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que, previos los trámites oportunos, se casara y anulara la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra ajustada a Derecho.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de Abril de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día CINCO DE JULIO siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 1.994, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien hoy recurre en casación contra la Resolución de la Dirección General de Costas de fecha 18 de Mayo de 1.992 que había desestimado el recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección de la Demarcación de Costas de Canarias, de fecha 16 de Mayo de 1.989, que le había impuesto sanción, conforme a lo establecido en los artículos 90.c y 97 de la Ley 22/1.988, de 28 de Julio, de Costas, de cuatrocientas cincuenta mil pesetas y obligación en el plazo de quince días de demolición de las obras objeto de sanción; obras que habían consistido en la ejecución en zonas de servidumbre de protección y tránsito de una excavación con movimiento de tierras de 12 metros de ancho por 300 metros de largo. Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se fundamenta en un único motivo al amparo del artículo 95.1 4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

SEGUNDO

Mas previamente al enjuiciamiento de tal motivo ha de examinarse por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación; y en este sentido esta Sala viene reiteradamente estableciendo: a), que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.710, regla 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción, aún cuando el recurso contencioso administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dados los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, por cuanto el artículo 93.2.b) de la citada Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas; y, b), que para la fijación de la cuantía ha de atenderse al valor de cada una de las pretensiones individualmente consideradas, tal como disponían los artículos 50.1.3 y 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956; de ahí que en aquellos supuestos en que el acto administrativo imponga sanción económica y reparación o restitución del dominio público, en definitiva la demolición impuesta de las obras objeto de sanción como aquí ocurre, habrá de atenderse a la cuantía de cada una de las pretensiones.

Y así, en primer término, y por lo que se refiere a la sanción económica impuesta, el recurso es notoriamente inadmisible en razón de su cuantía, lo que en este trámite comporta su desestimación; e igual conclusión ha de alcanzarse respecto de la demolición, en primer lugar, porque la lectura del escrito de recurso de casación revela que sólo se está recurriendo la sanción económica impuesta, (quizás porque con posterioridad a los actos administrativos recurridos y en virtud de Resolución administrativa de 5 de Diciembre de 1.990 se le autorizó a realizar las obras del Paseo Marítimo, para las que realizaba aquella excavación, ocupando zona de servidumbres de protección y tránsito, con expresa referencia en la autorización al artículo 27.3 de la Ley de Costas), en segundo lugar, porque por su propia naturaleza y superficie ocupada con lo que realmente se hacía y que motivó la denuncia, ni siquiera era notorio que alcanzase aquella cuantía, por lo que aún mucho menos podía alcanzarla su demolición y, por último, porque lo anterior resulta confirmado en el sentido de que esas obras por las que se instruyó el expediente administrativo en ningún caso podían tener un valor superior a seis millones de pesetas, en atención a la propia cuantía de la sanción económica impuesta, en relación con lo dispuesto en los artículos 90, 91.1.2 y 97.1 de la citada Ley de Costas.

TERCERO

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional referida.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez en la representación acreditada de la mercantil " HIJOS DE FRANCISCO LOPEZ SANCHEZ, S.A", (en anagrama LOPESAN), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 26 de Septiembre de 1.994, en el recurso contencioso administrativo número 687/1.992; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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