STS, 25 de Enero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:399
Número de Recurso91/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 91/1994 interpuesto por Dª. Consuelo y D. Luis Miguel , representados por la Procurador Dª. Magdalena Maestre Cavanna, contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso número 1043/1991, sobre deslinde de playas en la zona de la Manga del Mar Menor; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Consuelo y D. Luis Miguel interpusieron ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el recurso contencioso-administrativo número 1043/1991 contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido ante la Demarcación de Costas del Ministerio de Obras Públicas de Murcia contra las actuaciones de la citada Demarcación de Costas de noviembre de 1989 en parcelas de La Manga del Mar Menor. En su escrito de demanda, de 30 de abril de 1992, alegaron los hechos y fundamentos de Derecho que consideraron oportunos y suplicaron se dictase sentencia "por la que se anulen y dejen sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por la Demarcación de Costas del MOPU los días 19, 21, 22, 23, 24, 29 y 30 de Noviembre de 1.989 en las parcelas propiedad de mis representados sitas en La Manga del Mar Menor y todas las actuaciones subsiguientes, todo ello por ser de justicia que respetuosamente pido con costas".

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 25 de septiembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, por estar ajustada a Derecho la resolución recurrida".

Tercero

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Consuelo Y D. Luis Miguel frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso planteado contra las actuaciones realizadas por la Demarcación de Costas de Murcia durante los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de Noviembre de 1989. Sin costas".

Cuarto

Con fecha 13 de diciembre de 1993 Dª. Consuelo y D. Luis Miguel interpusieron ante esta Sala el presente recurso de casación número 91/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: 1. Quebrantamiento de las normas esenciales que regulan la formación de la sentencia. 2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación íntegra de la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente.

Sexto

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 17 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 31 de julio de 1993, que es objeto de este recurso de casación, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra determinadas actuaciones de la Demarcación de Costas de Murcia realizadas durante los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de Noviembre de 1989 (operaciones de apeo sobre el terreno) por entender que se reducían a meros actos de trámite no susceptibles de impugnación autónoma.

Segundo

La sentencia de instancia, tras recordar en su fundamento jurídico segundo cuál era, en la fecha de autos, la regulación legal y reglamentaria aplicable al deslinde del dominio público marítimo terrestre, afirma que procede declarar la inadmisibilidad del recurso porque las actuaciones sobre las que recaía "no tienen encaje en los actos impugnables que define el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional", ya que ni "son el acto definitivo del proceso de deslinde, puesto que éste lo constituirá la Orden Ministerial que aprueba el expediente [... ] y siendo de trámite, tampoco comportan una decisión directa o indirecta del fondo en los términos que establece el citado artículo 37 para declarar admisible el recurso". Afirma la Sala que lo impugnado no era la "Orden de incoación del expediente de deslinde [...], ya que el recurso se dirige contra unas actuaciones posteriores a la misma. Si la parte actora quería combatir esos efectos, y si entiende que los mismos son impugnables de manera independiente, lo que ha debido hacer es plantear su recurso directamente contra la Orden de incoación (que según reconocen ambas partes fue de 10 de abril de 1985). Al no ser objeto del presente recurso la referida Orden de incoación, la Sala no puede enjuiciarla en este proceso".

Tercero

El escrito de interposición del recurso de casación contiene graves defectos procesales que debieron haber determinado, en su momento, la inadmisibilidad de éste y se traducirán, dada la situación actual del proceso, en su desestimación.

En primer lugar, omite toda referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base de los dos "motivos" que articula, con lo que incumple la carga procesal exigida por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, y 1512 y 3642 de 1993) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

En segundo lugar, la censura de "quebrantamiento de las normas esenciales que regulan la formación de la sentencia", que los recurrentes imputan a la Sala de instancia por haber dictado un fallo declaratorio de la inadmisibilidad del recurso, no concreta, en realidad, qué precepto procesal resulta infringido. Es cierto que citan el artículo 245 (sin especificar cuál de sus apartados) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con el artículo 94.1.a de la Ley Jurisdiccional -este último referido a los recursos de casación contra autos y aquél, en general, a la denominación de las diferentes resoluciones judiciales-, pero no llegan a precisar cuál sea la norma procesal que, en contra del claro tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional ("la sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo"), impediría que la Sala declarase en su sentencia la inadmisibilidad del recurso.

Por lo que respecta a la cita de las "normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el fondo", la deficiente formalización de esta parte del recurso se observa al examinar su desarrollo argumental, en el que entremezclan sus autores cuestiones de muy diverso orden, a veces de modo contradictorio (así, por ejemplo, afirman los recurrentes que impugnan con él unos "actos de aplicación de una disposición general que es la Orden Ministerial de 10 de abril de 1985", antes citada, pero, a continuación, sostienen que dichos actos de aplicación constituyen una "vía de hecho", dada la "absoluta ausencia de resolución administrativa habilitante para la incoación del deslinde de playas"), sin que puedan identificarse con claridad cuáles son las normas que la parte reputa infringidas.

En efecto, se traen a colación en un mismo "motivo", acumuladamente, cuestiones tan diversas como son las relativas a las supuestas irregularidades formales del procedimiento administrativo, a la falta de respuesta de la Administración ante diversas solicitudes de los recurrentes, a deficiencias en la práctica de notificaciones, a la existencia de vías de hecho en relación con la posibilidad de presentar interdictos, a la delimitación de competencias entre órganos administrativos, a la calificación de demanialidad, a la eficacia del deslinde, a la situación registral y de hecho de las parcelas afectadas por el deslinde y sujetas, en su opinión, a una "degradación irreversible del soporte físico sobre el que recae la demanialidad". Al hilo de estas cuestiones, se citan sucesivamente diversos preceptos tanto de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas como del Reglamento General para su desarrollo y ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, como otros de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículos 16, 40, 47, 78, 80, 100, 103) para fundamentar unas alegaciones de signo más apelatorio que casacional, con las que tratan los recurrentes de poner de manifiesto las deficiencias del actuar administrativo sobre las que la Sala de instancia no llegó a hacer juicio alguno al estimar que lo recurrido no eran sino actos de trámite en el seno de un procedimiento de deslinde ya incoado y en aquel momento inconcluso.

En estas condiciones, resulta manifiesto que la parte recurrente incumplió la carga procesal de identificar, de modo suficientemente preciso y a través de un motivo específico, cuál fuera en realidad la norma jurídica infringida por la sentencia de instancia, norma cuyo respeto habría de garantizar el Tribunal Supremo mediante el recurso extraordinario de casación, no correspondiendo a esta Sala suplir a aquella parte en dicha tarea.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva imposición de costas a la parte que lo interpuso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 91 de 1994, interpuesto por Dª. Consuelo y D. Luis Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de julio de 1993, recaída en el recurso número 1043/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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