STS, 28 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Mayo 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, luego sustituido por la Procuradora Doña Paloma Isabel Cebrián Palacios, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de julio de 1995. Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1.107/1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 28 de julio de 1995, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLO: Desestimamos el recurso interpuesto por no ser contrario de Derecho el acto impugnado, sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de Don Humberto , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero: La sentencia recurrida infringe por inaplicación y, subsidiariamente, por interpretación errónea, los arts. 62.1a) de la Ley 30/1992 y 90 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Segundo: Vulneración por inaplicación y, subsidiariamente, por interpretación errónea, del art. 101.1 de la Ley de Costas. Ambos motivos se articulan al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional. Suplica que «previos los trámites legales, dicte en su día sentencia que, con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, dictando otra que declarando la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en la resolución de la Demarcación de Costas sometida a revisión jurisdiccional, con costas a la Administración demandada».

TERCERO

Mediante providencia de 21 de diciembre de 1995 el recurso de casación fue admitido.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso y concluyó su escrito suplicando a la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el traslado conferido y por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la Sentencia del Tribunal a quo, con imposición de costas a la parte recurrente».

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2001 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de mayo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Humberto , confirmando las resoluciones administrativas que en él fueron impugnadas. Son éstas la dictada por la Demarcación de Costas de Tenerife con fecha 29 de junio de 1993, en los siguientes términos: «En su virtud, con esta fecha RESUELVO: 1º.- Imponer una multa de 115.000 pesetas que deberá satisfacer (en la forma que se determina en hoja aparte) en el plazo de 20 días desde que sea firme la resolución; multa que se basa en el siguiente concepto: Por infracción de los dispuesto en los arts. 91.2.b y 91.2.g de la Ley de Costas. 2º).- Concederle un plazo de quince (15) días para la demolición y retirada del dominio público y sus servidumbres de las obras objeto de esta sanción, con las restituciones y reposiciones necesarias para dejar los terrenos en igual situación a la anterior. Significándole que, en caso contrario, se procederá por la Administración a la ejecución subsidiaria con cargo a su costa, sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar, conforme a lo establecido en el art. 107 de la Ley de Costas y en la Ley de Procedimiento Administrativo (artículos 102 y 104 a 107). Del incumplimiento de las obligaciones económicas indicadas se dará traslado a la Delegación de Hacienda para su cobro por vía de apremio en aplicación del Reglamento General de Recaudación». Y la confirmatoria de la anterior, dictada por la Dirección General de Costas, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO

En el presente supuesto la cuantía del recurso, tanto en la instancia como en casación, se señaló como indeterminada. No obstante, el recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, al no superar ésta el limite de seis millones de pesetas que fija el artículo 93.2.b) para dar acceso a la casación. En efecto, como describe la sentencia recurrida y manifiesta el propio interesado, la construcción cuya demolición se ordena es un "cuarto de aperos", construido originariamente para guardar labores de pesca, cuyas dimensiones son 9 metros cuadrados por 3 metros de altura.

TERCERO

Por tanto, debió inadmitirse este recurso de casación y debe ahora desestimarse; ello en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.b) y en la Disposición adicional sexta de la anterior Ley de la Jurisdicción, y en el artículo 1710.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y en aplicación, en fin, de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las sentencias de este Tribunal de fechas 3 de mayo, 17 de junio, 7 de julio y 17 de septiembre de 1999, y 27 de marzo, 17 de abril, 29 de mayo, 20 de junio y 21 de julio de 2000.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Humberto contra la sentencia nº 676/95 que, con fecha 28 de julio de 1995, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 1.107 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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