STS, 25 de Noviembre de 1994

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso161/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la empresa "BIMBO, S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de octubre de 1.993, recaída en los autos nº 70/93, seguidos a instancia de la FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS y TABACO DE COMISIONES OBRERAS contra la ahora recurrente, FEDERACION DE ALIMENTACION DE U.G.T. y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala, la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de Comisiones Obreras, en concepto de recurrido, al haber desistido de su recurso preparado, representada y defendida dicha parte por el Letrado D. Luis Zamalacarregui Pita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de Comisiones Obreras promovió ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de tutela de derechos, y en dicha demanda se pedía: "que se declarare que la creación de cuatro categorías específicas para el personal contratado mediante contrato temporal para sustituir a trabajadores en vacaciones o en Incapacidad Laboral Transitoria es contraria al artículo 14 y 24 de la Constitución Española, declarando la nulidad radical de las mismas y en consecuencia la equiparación retributiva de los trabajadores contratados con dichas categorías respecto a los trabajadores que sustituyen y condenando a la empresa demandada a que abone a estos trabajadores la retribución asignada por el propio convenio de eficacia limitada para las categorías de los trabajadores sustituidos y condenando asimismo a la empresa demandada a abonar al Sindicato que representa una indemnización de 25.000.000 de pesetas, con condena en costas a la citada empresa".

SEGUNDO

Se convocó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, y con fecha 28 de octubre de 1.993, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que sin entrar a resolver sobre la validez de las cláusulas del pacto de empresa de 29 de diciembre de 1.992, sobre creación de cuatro categorías específicas para el personal contratado temporalmente para sustituir a trabajadores en vacaciones o en incapacidad laboral transitoria, desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa, y estimamos en parte la demanda formulada por la FEDERACION DE ALIMENTACION, BEBIDAS Y TABACO DE COMISIONES OBRERAS, contra la empresa BIMBO, S.A. y contra la FEDERACION DE ALIMENTACION DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada en cuanto retribuye en inferior cuantía a los trabajadores contratados temporalmente para sustituir a trabajadores en vacaciones o en incapacidad laboral transitoria, que a los trabajadores sustituidos, debiendo cesar dicha parte de inmediato en tal comportamiento, desestimando la demanda en las restantes peticiones que contiene".

TERCERO

Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.---- El convenio colectivo de la empresa Bimbo, S.A., con vigencia para el año 1.979, excluía de su ámbito al personal con contrato de duración determinada. 2º.---- El convenio colectivo de la misma empresa, vigente durante el año 1.982, excluía de su ámbito al personal con contrato de duración determinada y con objeto de sustituir las vacaciones del personal fijo de plantilla. 3º.---- El ámbito de aplicación de los sucesivos convenios de empresa se mantuvo invariable, hasta el año 1.987, en que el convenio firmado para tal año afectaba a todos los trabajadores de la empresa, con la única exclusión del personal de alta dirección y alta de gestión, así como los responsables de los centros de trabajo y departamentos actuales y de nueva creación, y en los mismos términos se pronunciaron los convenios posteriores. 4º.---- En el año 1.985, el Sindicato CC.OO. promovió conflicto colectivo frente a la empresa Bimbo, S.A., solicitando que se declarará la equiparación salarial de los trabajadores excluidos del convenio con los trabajadores incluidos en el mismo. El 3 de febrero de 1.986, el Tribunal Central de Trabajo dictó sentencia estimatoria de la demanda y declarando la equiparación salarial de ambos colectivos de trabajadores. 5º.---- El Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de julio de 1.987, denegó el amparo a la empresa Bimbo, S.A., en el recurso que había interpuesto contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de febrero de 1.986. 6º.---- En el mes de diciembre de 1.992, y para ser aplicado durante todo el año 1.993, la empresa demandada y la U.G.T. suscribieron un pacto que denominaron de eficacia limitada, incorporado a los autos y que se tiene por cierto en todo su contenido, afectando a todos los trabajadores de la empresa que prestaban servicios a la entrada en vigor o se contraten durante su vigencia, que estén afiliados a la representación sindical de U.G.T. o que, con independencia de su afiliación sindical, se adhieran al mismo. La mayoría de los trabajadores de la empresa se han adherido al pacto. 7º.---- Dicho pacto introdujo, con respecto a los convenios colectivos anteriores, cuatro nuevas categorías, para los trabajadores que se contraten para realizar funciones de suplencia en los casos de vacaciones o incapacidad laboral transitoria, con los niveles salariales fijados en las tablas del convenio, asignándose a cada caso las siguientes: .- Oficial 2ª Vendedor Autoventa: trabajador que tiene una ruta de autoventa asignada por la empresa, en los supuestos de ausencia por vacaciones o I.L.T. de los trabajadores que habitualmente realizan esas funciones profesionales, supliendo a los mismos. .- Oficial 2ª Chofer Transportista: trabajador que realiza funciones de transportista en departamento de distribución de las fábricas, para sustituir a trabajadores en vacaciones o I.L.T. .- Especialista Suplente: trabajador que ocupa puesto de trabajo de especialista, de los existentes en fábricas o delegaciones de ventas (a título de ejemplo: paletero, acomodador, alimentador, especialista HAS, recibidor de devolución...) así como el de portero, en los supuestos de ausencia por vacaciones o I.L.T. de los trabajadores que habitualmente realizan esas funciones profesionales, supliendo a los mismos. .- Administrativo Suplente: trabajador que realiza funciones administrativas en fábrica o delegaciones de venta en los mismos supuestos. 8º.---- Las retribuciones de los trabajadores suplentes son sensiblemente inferiores a las que corresponden, según el convenio, a los trabajadores que habitualmente realizan las mismas funciones que los afectados por el proceso, y el personal de nuevo ingreso, en calidad de fijo de plantilla y el sometido al período de prueba son retribuidos con arreglo a las tablas y categorías generales del pacto. 9º.---- Es frecuente la contratación por la empresa de los mismos trabajadores suplentes en las deferentes situaciones en que surge la necesidad de cubrir transitoriamente los puestos de trabajo, alcanzando las suplencias un promedio de 66 días en cada ocasión. 10º.---- El rendimiento de los trabajadores suplentes es, de ordinario, inferior al obtenido por los trabajadores sustituidos. 11º.---- En julio de 1.993, Comisiones Obreras formuló demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical contra Bimbo, S.A. y por sentencia de esta Sala, que ahora pende de recurso de casación, se desestimó la demanda que denunciaba que a los trabajadores contratados por la empresa, con posterioridad a la firma del pacto de diciembre de 1.992, se les obliga a aceptar todas las condiciones pactadas en el acuerdo, para lo que tenían que adherirse a él".

CUARTO

Contra expresada resolución prepararon recurso de casación la empresa BIMBO, S.A. y la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de Comisiones Obreras.

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, la empresa BIMBO, S.A., formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 204, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación al artículo 181 del mismo texto legal, por inadecuación de procedimiento. 2º.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al objeto del debate, en especial del artículo 24.1 de la Constitución Española, en cuanto a la tutela judicial efectiva. 3º.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al objeto del debate, en especial del artículo 14 de la Constitución Española y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Por la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de Comisiones Obreras, se solicitó que se le tuviera por desistido respecto del recurso, y así se acordó mediante auto de fecha de 20 de mayo de 1.994.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Federación de Alimentación de Bebidas y Tabaco de Comisiones Obreras, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 16 de noviembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de Comisiones Obreras (CC.OO.) interpuso demanda, por vulneración de derecho fundamental, cuyo suplico interesaba: "que se declare que la creación de cuatro categorías específicas para el personal contratado mediante contrato temporal para sustituir a trabajadores en vacaciones o en Incapacidad Laboral Transitoria es contraria al artículo 14 y artículo 24 de la Constitución Española, declarando la nulidad radical de las mismas y en consecuencia la equiparación retributiva de los trabajadores que sustituyen, condenando a la empresa demandada a que abone a estos trabajadores la retribución asignada por el propio convenio de eficacia limitada para las categorías de los trabajadores sustituidos condenándola así mismo al abono de 25.000.000 ptas al Sindicato demandante como indemnización". Recibida la demanda, se dictó providencia en 26 de abril de 1.993 que acordaba, que no podía darse a la demanda la tramitación prevista en el artículo 174 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto se solicitaba la nulidad de la creación de cuatro categorías en el Convenio Colectivo de eficacia limitada de 29 de diciembre de 1.992, contraria al artículo 14 y 24 de la Constitución, petición que no encierra la tutela de un derecho de libertad sindical, por lo que debía dársele el trámite del conflicto colectivo, previsto en el artículo 150 de la Ley citada, y en su consecuencia, resolvía, que no celebrado el acto de conciliación previo, conceder un término de 15 días para la subsanación del defecto. Esta providencia fue recurrida en súplica por la parte actora, impugnándose el recurso por la parte demandada, y recayendo auto en 6 de julio de 1.993, que estimaba el recurso, anulaba la providencia de 26 de abril de 1.993, y acordaba proseguir el procedimiento por los trámites de la modalidad procesal de tutela de los derechos de la libertad sindical.

SEGUNDO

La sentencia que pone término al procedimiento, y que hoy es recurrida, se abstiene de resolver sobre la validez de las cláusulas del pacto de empresa de 29 de diciembre de 1.992, y declara la nulidad radical de la conducta de la empresa en cuanto retribuye en inferior cuantía a los trabajadores contratados temporalmente en sustitución de los trabajadores que disfruten de vacaciones o en incapacidad laboral transitoria. Frente a ella, el recurso articula un primer motivo al amparo del artículo 204 apartado b) en relación con el artículo 181, ambos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral. Se plantea, con ello, de nuevo, la adecuación del procedimiento seguido y que la Sala abordó en su providencia de 26 de abril de 1.993 y auto de 6 de julio siguiente, y que vuelve a tratar en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia, pese a que, como afirma, las partes no plantearon la cuestión en el acto de la vista, pero que, en atención a ser una cuestión de orden público procesal, ha de ser tratada para justificar el fallo de la sentencia que deja imprejuzgada la petición principal de la demanda de la declaración de nulidad de las cuatro categorías nuevas consagradas en el convenio de 29 de diciembre de 1.992. En este sentido, la sentencia recurrida se niega a conocer de esta cuestión por vetarlo el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero cree que puede entrar a conocer las consecuencias que la aplicación de lo convenido, con respecto a dichas categorías, tiene, y que se traduce en una menor retribución de los trabajadores sustitutos temporales de la que perciben los sustituidos en razón al disfrute de vacaciones o por incapacidad laboral transitoria.

Consecuencia, que por implicar una vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, es resuelta por sentencia.

TERCERO

Para decidir la cuestión planteada, lo primero a tener en cuenta es, como dice la propia sentencia recurrida y pone de relieve el recurso, que "la petición principal de la demanda, de la que las demás son consecuencias naturales y obligadas, consiste en que se anule parcialmente un convenio colectivo de empresa de eficacia limitada, específicamente de las cuatro categorías profesionales creadas en el mismo...". Esta atinada observación de la sentencia, debe ser corroborada con el hecho de que la práctica empresarial, que se considera en la propia sentencia contraria a los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, no es más que la aplicación y atenimiento a lo dispuesto en las cláusulas, cuya anulación se pide, es decir, la acción empresarial es simple cumplimiento de lo convenido, hay, pues, una esencial unidad entre las cláusulas que se solicita sean declaradas nulas y la vulneración de los derechos fundamentales, que sólo cabe diferenciar conceptualmente, pero no realmente, de modo, que si lo convenido se declaraba no contrario a la Constitución, la práctica empresarial necesariamente tampoco la vulneraría, y si, como declara la sentencia, esa conducta empresarial es contraria a la Constitución, las cláusulas no pueden tener validez por idéntica razón.

Junto a esta unidad de lo pedido, y resuelto de modo parcial mediante una infundada división de la cuestión litigiosa, deben considerarse los términos y finalidad del artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La exigencia literal del artículo es vinculante y clara al ordenar que, inexcusablemente, se sigan por su procedimiento específico las demandas por despido, vacaciones, materia electoral, impugnación de los Estatutos de los Sindicatos e impugnación de los convenios colectivos en las que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental, y ello no obstante lo dispuesto en los artículos 174 a 180 de la propia ley que regulan el procedimiento propio para la tutela de los derechos de la libertad sindical y del resto de los demás derechos y libertades públicas.

La contundente redacción del precepto pone en evidencia que la finalidad del mismo es excluir, del procedimiento propio de la tutela de los derechos fundamentales, la impugnación de aquellos actos jurídicos, despidos, otorgamiento de vacaciones, estatutos de sindicatos, etc. que resultan impugnables, justamente, por la lesión de estos derechos fundamentales, pues existe ya un procedimiento específico para su impugnación judicial, reservándose, en consecuencia, el procedimiento de los artículos 174 a 180 para la protección de estos derechos en sí mismos, y no cuando son causa que vicia actos jurídicos cuya protección está prevista en otros procedimientos.

CUARTO

Lo razonado obliga a estimar el primer motivo del recurso, estimación que al obligar, a tenor del artículo 212 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, a la anulación de la sentencia recurrida, hace innecesario el estudio del resto de los motivos del recurso. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 213 de la ley citada debe acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto a nombre de Bimbo, S.A. contra la sentencia de 28 de octubre de 1.993, dictada por la Audiencia Nacional en procedimiento sobre "Tutela de derechos", seguido a instancia de la Federación de Alimentación, Bebidas y Tabaco de Comisiones Obreras frente a la recurrente, Federación de Alimentación de U.G.T. y Ministerio Fiscal. Anulamos dicha sentencia, reponiendo los autos a la providencia de 26 de abril de 1.993 que se declara firme. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 1020/2012, 22 de Junio de 2012
    • España
    • 22 Junio 2012
    ...inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente". Interpretando dicha norma procesal, la doctrina del TS ( SSTS 25/11/94, Rec. 161/94 ; 25/04/06, Rec. 66/05 y 15/12/08, Rec. 14/07 ) ha puesto de manifiesto que la exigencia literal del artículo es vinculante y clara al o......
  • STSJ Aragón 20/2018, 25 de Enero de 2018
    • España
    • 25 Enero 2018
    ...este Capitulo ( Tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas) y no sean susceptibles de subsanación. Como dice la STS de 25-11-1994 Rec. 161/1994 " La contundente redacción del precepto pone en evidencia que la finalidad del mismo es excluir del procedimiento propio de la tute......
  • STSJ Castilla-La Mancha 101/2022, 21 de Enero de 2022
    • España
    • 21 Enero 2022
    ...instaurada en el orden social como criterio indiscutible, desde una ya clásica jurisprudencia representada, entre otras, por la STS de 25-11-1994 (rec. 161/1994), que conforma una práctica continuamente reiterada, entre otras, en las SSTSJ de Asturias de 30-1-15 (rec. 2805/2014), Castilla y......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR