STS 1167/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:8297
Número de Recurso1430/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1167/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad, sobre determinados extremos: cuyo recurso ha sido interpuesto por ALVYMAT S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Abad Tundidor; siendo parte recurrida GALVEZ Y CIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de menor cuantía número 282/1994, a instancia de GALVEZ Y CIA, S.A. Y SOINCAR, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Angel Colina Gómez, contra la Sociedad Alvymat, S.A. y contra sus consejeros delegados D. Ramón y D. Darío , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "...acogiendo las pretensiones de esta parte condene a aquellas a abonar de forma solidaria a mis representadas la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CUATRO PESETAS, importe de los daños y perjuicios causados, así como al pago de las costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en representación de D. Darío , Alvymat, S.A. y D. Ramón , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, con la excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la falta de legitimación pasiva en relación al demandado Don Darío , y desestime la demanda respecto a los otros codemandados, con expresa imposición de costas a la parte actora"

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha 27 de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por "Galvez y Cia, S.A.", debo absolver y absuelvo a "Alvymat, S.A.", DON Darío Y DON Ramón de todos los pedimentos contenidos en aquélla.- Con expresa imposición de costas a "GALVEZ y CIA, S.A." y "SOINCAR, S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- 1) La estimación parcial del recurso de apelación deducido por el Procurador Angel Colina Gómez en nombre y representación de la entidad "GALVEZ Y CIA, S.A." contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Las Palmas y la revocación de la resolución recurrida, condenando en su lugar a "ALVYMAT, S.A." a abonar a la parte actora los daños y perjuicios causados por la paralización de la obra litigiosa entre el 5 de mayo y el 31 de julio de 1.993, que se cuantificaran en ejecución de sentencia sobre la base de: a) la determinación de los intereses de préstamos bancarios concedidos por el Banco Bilbao y Vizcaya que realmente presenten capitales invertidos en la construcción de la obra, b) las obras de consolidación y mantenimiento de la paralizada, entre el 5 de mayo y el 31 de Julio de 1993, que se determinen por prueba pericial. 2) La no imposición de las costas del recurso, y respecto a las de primera instancia, tampoco se hace atribución. Se absuelve de la demanda a los restantes demandados".

TERCERO

Por el Procurador Don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de Alvymat, S.A. formalizó recurso de casación que fundamentándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 120.3 de la Constitución Española, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción. el Procurador Juan Luis Pérez Mulet, en nombre y representación de GALVEZ Y CIA, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

"Galvez y Cía, S.A." y "Soincar, S.L." formularon demanda contra "Alvymat, S.A.", D. Darío y D. Ramón interesando la condena de los mismos al abono de la cantidad de 46.697.784 pts. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos debido a la paralización de la obra que ejecutaban las entidades actoras, como consecuencia de tres interdictos de obra nueva promovidos por los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas a la parte actora.

Apelada esta resolución la Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso y condenó a "Alvymat, S.A." a abonar los perjuicios causados por la paralización de la obra litigiosa entre el 5 de Mayo y el 31 de Julio de 1993, los cuales habrían de cuantificarse en ejecución de sentencia sobre la base de: a) la determinación de los intereses de préstamos bancarios concedidos por el Banco de Bilbao y Vizcaya que realmente representen capitales invertidos en la construcción de la obra; b) las obras de consolidación y mantenimiento de la paralizada, durante el período de suspensión de la misma, que se determinen pericialmente. No se hizo imposición de las costas de ninguna de las instancias.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por "Alvymat S.A." y consta de tres motivos.

SEGUNDO

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el primero de los motivos la infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 120.3 de la Constitución Española, señalando que la sentencia impugnada carece de la suficiente motivación y subrayando que no es admisible dejar para ejecución la prueba de los daños y perjuicios supuestamente causados, pues la existencia de los mismos debió haber sido acreditada dentro del período correspondiente de la litis.

Se añade que el propio Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada reconoce que no hay cuantificación del daño inferido y que no se sabe cuales son los préstamos a que se refieren los intereses que se dicen devengados. Además se aduce que uno de los interdictos de obra nueva fué interpuesto por D. Ramón y dos por Alvymat S.A. pero solo se condena a esta entidad y no a todos los demandados.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a la argumentación del recurrente, que - como señala el Ministerio Fiscal- la sentencia impugnada se halla debidamente motivada, dedicando atención a la determinación del período de tiempo durante el cual la obra de la entidad actora permaneció paralizada como consecuencia de las demandas interdictales promovidas y analizando las actuaciones de los litigantes que concurrieron en dicha paralización.

Por otra parte, no es exacta la afirmación de los recurrentes respecto a que la Audiencia Provincial hubiese deferido para ejecución de sentencia la acreditación de la existencia de los daños y perjuicios en que se fundamenta la pretensión deducida en la demanda, sino que únicamente dejó para tal momento procesal la cuantificación de los mismos al no considerar suficientes las pruebas al efecto aportadas: certificación bancaria y comunicación de la empresa constructora sobre el importe de los trabajos de consolidación que la suspensión obligó a ejecutar.

Finalmente, no debe echar en olvido la recurrente que un demandado carece de legitimación para interesar la condena de sus codemandados.

En atención a todo lo anterior, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo de los motivos articulados, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 6-4 y 7-2 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, según la cual la doctrina del abuso del derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, debiendo ser analizada con sumo cuidado la actuación procesal desarrollada antes de tacharla de abusiva, maliciosa o negligente, pues de lo contrario se llegaría a una indefensión de hecho si todo pleito perdido supusiese automáticamente una conducta abusiva del actor.

Señala la recurrente que en el supuesto de litis la entidad que reclama daños y perjuicios había desatendido reiteradamente la orden judicial para paralización de la obra, por lo que incluso hubo de interponerse una querella por desobediencia. De ahí que los interdictos segundo y tercero respondieran al intento de frenar la progresión de las obras que la recurrida seguía ejecutando a pesar de las referidas órdenes, incurriendo en una conducta antijurídica a la que la ahora recurrente trató de poner remedio por vías absolutamente legítimas.

Al objeto de decidir acerca de la cuestión que se suscita, se considera conveniente analizar los hechos que a través de pruebas documentales constan acreditados en autos, cuya relación cronológica es la siguiente:

  1. El 19 de Agosto de 1992 D. Ramón presenta demanda de interdicto de obra nueva ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana (autos 65/92). El 21 de dicho mes se ordena judicialmente la paralización de la obra que ejecutaba Galvez y Cía. El 10 de Diciembre del mismo año se dicta sentencia desestimatoria, por no apreciarse perjuicio para el demandante, el cual interpone recurso de apelación.

  2. A continuación, "Alvymat" formula otro interdicto de obra nueva, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 del mismo partido (autos 7/93) del cual no hay referencia documental concreta en el proceso, si bien la recurrente afirma que fué desestimado.

  3. Nuevamente presente "Alvymat" demanda de interdicto de obra nueva, esta vez turnada al Juzgado nº 5 (autos 17/93), el cual con fecha 12 de Febrero de 1.993 ordena la paralización de la obra. El 27 del mismo mes se pronuncia sentencia desestimatoria, por apreciarse la existencia de litispendencia, siendo aquella apelada por la parte actora.

  4. La entidad demandada solicita la ejecución provisional de esta sentencia, lo que el Juzgado deniega por auto de 26 de Marzo de 1993 en el que se manifiesta que la ahora recurrida prosigue los trabajos que le había sido ordenado paralizase.

  5. Denunciada por los interdictantes la situación de continuado incumplimiento por parte de Galvez y Cía de las sucesivas órdenes judiciales de paralización de la obra, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias solicita informe a la Juez del Juzgado nº 7 que ésta evacua con fecha 6 de Mayo de 1993, en el sentido de que en las Diligencias Previas nº 130/93 se había realizado inspección ocular el día anterior "y por los peritos de ambas partes se había delimitado el terreno objeto de autos, comprometiéndose ambas partes a respetar el compromiso hasta que por la Iltma. Audiencia Provincial se dictase las sentencia en apelación, quedando los autos a disposición del Ministerio Fiscal por si los hechos eran constitutivos de una falta de desobediencia".

  6. El 30 de Julio de 1993 la Audiencia Provincial resuelve uno de los recursos confirmando la sentencia desestimatoria de la demanda que había dictado el Juzgado nº 5 en autos 17/93.

  7. El 15 de Enero de 1994 la Audiencia acoge parcialmente el recurso interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada el 10 de Diciembre de 1992 por el Juzgado nº 7 en autos 65/92 y ratifica "la paralización de la obra acordada en su momento en el procedimiento y que se concreta a la franja de terreno colindante con la terraza destruida de modo que no se impida la salida de urgencia de la Comunidad del Centro Comercial Cita"

Resulta importante advertir que, según se deduce del Fundamento de Derecho Tercero de esta última resolución, D. Ramón había interpuesto la demanda en su condición de miembro de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Cita. A su vez, la demanda rectora de los autos 17/93 fué formulada por D. Darío como representante legal de "Alvymat SA", propietaria de varios locales del Centro Comercial Cita y arrendataria de otro; dicho Sr. Darío , en la misma representación, ya había interpuesto la demanda que originara los autos 7/93, del Juzgado nº 2, mencionada en el apartado B de este mismo Fundamento de Derecho.

De cuanto queda relacionado se desprende:

  1. ) Una llamativa dilación en la tramitación del recurso de apelación de la sentencia dictada el 10 de Diciembre de 1992 por el Juzgado nº 7 en el primero de los interdictos de obra nueva planteados (autos 65/92), demora que obedeció a la designación del Magistrado Ponente para la Presidencia de la Junta Electoral Provincial, con dedicación exclusiva pero al parecer sin real elevación de sus funciones judiciales, según explica en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia de 15 de Enero de 1994.

  2. ) Una continuada y prolongada situación de desatención por parte de "Gálvez y Cía" a las órdenes judiciales de paralización de la obra dictadas en dichos interdictos y en el 17/93, según se desprende del auto del Juez nº 5 de fecha 26 de Marzo de 1993.

  3. ) Que tal paralización solamente se logró (ante la denuncia de "Alvymat" al Presidente del Tribunal Superior) el 5 de Mayo de 1993.

4ª) Que, en definitiva -aunque con el retraso a que nos hemos referido-, se acogió en parte la primera demanda de interdicto, por sentencia de 15 de Enero de 1994 que ratificó la paralización de la obra en su momento acordada, concretando la superficie de terreno que debía ser respetada.

CUARTO

Esta Sala ha tenido ocasión de recordar en sentencia de 18 de Julio de 2001 la doctrina sobre la aplicabilidad del artículo 7-2 del Código Civil en orden a la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por quienes ven paralizada su obra por la interposición de interdictos de obra nueva que luego resultan desestimados.

De las numerosas sentencias recientemente dictadas en la materia se desprende que dicha indemnización ha de considerarse condicionada a que la conducta del interdictante sea acreditativa de un proceder ilícito, antijurídico y de mala fé, sin que estas características se consideren evidenciadas por la simple desestimación de la demanda interdictal, pues en todo caso quien deduce una pretensión está ejercitando el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Por ello, se hace inexcusable una prueba contundente y eficaz de la existencia de una finalidad torticera y dañina, con total ausencia de interés legítimo. De ahí que la indemnización a que nos referimos haya de calificarse de excepcional y la aplicación de la doctrina del abuso del derecho deba ser realizada de modo prudente y restringido, tras la detenida ponderación de las circunstancias concurrentes, buscando un delicado equilibrio entre el artículo 24 de la Constitución, por un lado, y el artículo 7-2 del Código Civil, por otro, y solamente procederá inclinarse a favor de la tesis del reclamante cuando exista prueba seria, eficaz y -como se ha dicho- contundente de la intención de la otra parte de dañar y de que su conducta ha sido dolosa y manifiestamente temeraria y, por ello, arbitraria, caprichosa y abusiva (sentencias de 2 de Febrero y 6 de Abril de 2001, 6 de Febrero de 1999 y de 28 de Marzo y 30 de Junio de 1998, entre otras).

Evidentemente no puede afirmarse que la actuación procesal de Alvymat reúna las características a que, según lo expuesto, ha de supeditarse la apreciación de abuso de Derecho, debiendo significarse que si "Galvez y Cía" hubiese acatado la orden de paralización que le fué notificada el 21 de Agosto de 1992 por el Juzgado nº 7 de San Bartolomé de Tirajana, habría carecido "Alvymat" de toda justificación para insistir en la actuación procesal ya iniciada por D. Ramón , pues una y otra tendían a evitar la supresión u obstaculización de la salida de urgencia del Centro Comercial Cita, a causa de la obra que la ahora demandante-recurrida tenía en ejecución.

La resistencia de esta entidad al cumplimiento del mandato judicial aludido, en un proceder claramente antijurídico, fué sin duda lo que impulsó a la recurrente a acudir a las vías que legalmente consideró utilizables (incluso a la queja ante el Presidente del Tribunal Superior, que resultó ser lo único efectivo) para la protección de un interés que no puede calificarse de ilegítimo, pues llegó a ser acogido -bien que tardíamente- por la sentencia que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del primer interdicto. En nada se opone a esta conclusión la circunstancia de que los interdictantes fuesen sujetos distintos, aunque relacionados, pues en uno y otro caso el interés en evitar la obstaculización de la salida de urgencia del Centro Comercial en ambos concurría.

En mérito a todo cuanto ha sido razonado ha de llegarse a la conclusión de que la reacción de la recurrente contra la actitud arbitraria de la recurrida, no merece ninguno de los calificativos a que anteriormente nos hemos referido y, por tanto, no ha sido constitutiva de abuso de derecho lo que determina el acogimiento del motivo estudiado, haciendo innecesario el examen del restante, así como la confirmación de la sentencia de primera instancia.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en los artículos 1715.2 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas a Galvez y Cía las costas de segunda instancia, sin que proceda formular especial declaración respecto a las del presente recurso.

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Alvymat S.A." contra la sentencia dictada el veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 282/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Las Palmas, resolución que se casa y anula.

Se confirma la sentencia dictada el veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis por dicho Juzgado.

Se condena a "Galvez y Cía" al abono de las costas de segunda instancia no haciéndose declaración respecto a las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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