STS, 30 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:201
Número de Recurso7274/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7274/00 interpuesto por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE INFORMADORES TURÍSTICOS DE MÁLAGA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de marzo de 2000 que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo 1631/97 . Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, y las ASOCIACIONES PROFESIONALES DE INFORMADORES DE TURISMO de GRANADA (APIT GRANADA) y de CÓRDOBA (APIT CÓRDOBA), representadas ambas por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosila.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1631/97 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha de 10 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso nº 1631 de 1997 interpuesto por la Asociación de Informadoras Turísticos de Málaga. A.P.I.T. contra los artículos 5, párrafos c/ y d/, 8, apartado 2, disposición adicional segunda , y disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Decreto 152 de 1997, de 3 de junio , por el que se regula la actividad de los guías de turismo de Andalucía. Sin costas

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE INFORMADORES TURÍSTICOS DE MÁLAGA interpuso recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2000 el que aduce dos motivos de casación:

El primero, del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1998 (aplicable al presente recurso de casación en virtud de su disposición transitoria tercera.1) por infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 57.3, 62.2 y 129.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956 , por la que rigió el proceso de instancia.

Como segundo motivo de casación se alega, al amparo del artículo artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la infracción de los criterios jurisprudenciales que regulan la importancia de la representación de las personas jurídicas.

TERCERO

La Letrado de la Junta de Andalucía se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 28 de junio de 2002 en el que aduce que el primer motivo de casación alegado no puede prosperar al no existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues el defecto procesal que determinó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo había sido alegado durante el proceso de instancia tanto por la Administración demandada como por los codemandados y, por tanto, la recurrente tuvo ocasión de subsanarlo y no lo hizo. En cuanto al segundo motivo de casación la Junta de Andalucía señala que es inadmisible pues el vicio que se imputa no sería incardinable en el artículo 88.1.d/ sino en el 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y, en todo caso, la alegación no puede prosperar pues una reiterada jurisprudencia que se cita viene señalando que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia.

CUARTO

La representación de las Asociaciones Profesionales de Informadores de Turismo de Granada (APIT GRANADA) y de Córdoba (APIT CÓRDOBA) se opuso también al recurso de casación mediante escrito presentado el 1 de julio de 2002 en el que con relación al primer motivo de casación se dice que no ha existido vulneración del artículo 24 de la Constitución pues, sencillamente, la parte recurrente entabló indebidamente la relación jurídico procesal al no haber constancia de la voluntad de litigar del órgano social competente y, según el artículo 1261 del Código Civil , el consentimiento es uno de los requisitos constituyentes de la relación de obligaciones, por lo que estamos ante un defecto insubsanable. Tampoco ha existido la vulneración que se alega en el segundo motivo de casación pues nos encontramos ante un mero defecto procedimental subsanable ya que lo que se cuestiona en la sentencia de instancia no es la capacidad procesal de la Asociación recurrente sino la existencia en su seno de voluntad de litigar. Por todo ello termina solicitando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 18 de enero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de marzo de 2000 declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo 1631/97 interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE INFORMADORES TURÍSTICOS DE MÁLAGA. Y para justificar esta declaración de inadmisibilidad del recurso la sentencia de la Sala de Sevilla aduce las siguientes razones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Las partes demandadas pretenden como ya se expuso, la inadmisibilidad del proceso al concurrir para ello el motivo recogido en el apartado b) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , "haberse interpuesto el proceso por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada". Como cuestión previa, sin duda de extraordinaria importancia para la resolución del proceso, debemos abordarla con ese carácter porque de prosperar seria suficiente para dar por concluso el debate jurídico planteado.

SEGUNDO.- Del examen de la documentación que obra en las actuaciones, y, sobre todo, del poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición, resulta que la demandante está representada por su Presidente, que tiene poder para entablar acciones judiciales, ahora bien, eso no acredita que en el supuesto concreto exista un mandato del órgano competente de la Asociación que haya decidido el ejercicio de la acción de que se trata.

TERCERO.- Ese defecto en la representación es eminentemente subsanable, y así resulta de los artículos 128 y 129 de las respectivas leyes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente . Pues bien alegada por la Administración es causa de inadmisibilidad y asumida la misma como propia por las codemandadas, nada dice en conclusiones sobre el asunto la recurrente ni aporta documento alguno capaz de subsanar el defecto denunciado.

Como tiene declarado el TS en numerosas Sentencias, por todas, las de 20 de noviembre de 1.996 , "no ofrece duda, que no se encuentra debidamente representada una entidad de este tipo, cuales son los Sindicatos actuantes, cuando no existe constancia en autos del acuerdo adoptado por el órgano competente para ejercitar tales acciones ya que no es bastante que se otorgue un poder por quien está facultado para representar al colectivo ante los Tribunales de Justicia, sino que además es necesario el previo acuerdo adoptado por el órgano correspondiente y en consecuencia en el presente recurso, el poder para pleitos que obra en autos, genérico para recursos en general, no es suficiente para considerar debidamente representados a los sindicatos recurrentes".

El supuesto presente es idéntico al recogido por el TS, se trata de una persona jurídica, representada por su Presidente, que aporta un poder general para pleitos que no demuestra, y ha tenido oportunidad de hacerlo, que esté autorizado para la interposición del proceso concreto en que comparece. Por ello resulta inadmisible el pleito planteado por no estar debidamente representada la Asociación recurrente.

.

SEGUNDO

Al formalizar el recurso de casación la representación de la Asociación recurrente aduce un primer motivo al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1998 -aplicable al presente recurso de casación en virtud de su disposición transitoria tercera.1- y alega la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 57.3, 62.2 y 129.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956 , por la que rigió el proceso de instancia. Señala la demandante que la declaración de inadmisibilidad contenida en la sentencia de instancia se produjo con omisión del trámite de audiencia previsto en los mencionados preceptos de la LJCA de 1956, privando así a la parte recurrente de la posibilidad de subsanar el defecto señalado y causándole con ello indefensión.

En cuanto al segundo motivo de casación la demandante invoca el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para señalar que se ha producido la infracción de los criterios jurisprudenciales en los que, apelando al carácter antiformalista de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, niegan que el defecto de Acreditación de la representación determine la inadmisión del recurso contencioso-administrativo (en este sentido se citan sentencias de 14-9-1983, 14-10-1981, 4-1-1982, 7-7-1983, 15-7-1985 y 9-10-1986 y la de la Sala especial de Revisión de 3-12-1984 ). Se invoca, en fin, la sentencia de 20-3-1989 para señalar que el acuerdo previo corporativo para comparecer en juicio solo es exigible a las instituciones o corporaciones de Derecho Público, pero no a las sociedades mercantiles o a las entidades de Derecho Privado.

Pues bien, podemos desde ahora anticipar que ninguno de los motivos de casación que aduce el recurrente debe prosperar. Veamos.

TERCERO

Para un adecuado análisis de los argumentos del recurrente debemos comenzar señalando que, como oportunamente destaca la sentencia de la Sala de Sevilla, durante la tramitación del proceso de instancia tanto la Junta de Andalucía como las asociaciones codemandadas habían aducido en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 82.b/ de la LJCA de 1956 , por no haberse acreditado que el órgano estatutariamente competente hubiese acordado formular la impugnación. Y es que, ciertamente, la mera personación de la Procuradora respaldada por un poder notarial otorgado por el Presidente de la Asociación no dejada debidamente acreditado que la Asociación en cuyo nombre se interponía el recurso tuviese la voluntad de litigar, y ni siquiera había constancia de cuál era el órgano que estatutariamente tenía atribuida la competencia para tomar esa clase de decisiones. Y habiéndose planteado por este motivo, en el trámite de contestación a la demanda, la alegación de inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el artículo 82.b/ de la LJCA de 1956, la parte actora no procedió a subsanar el defecto señalado ni formuló alegación alguna sobre esta cuestión en su escrito de conclusiones.

Es indudable, entonces, que durante el proceso de instancia el recurrente tuvo ocasión de rebatir la alegación de inadmisibilidad expresamente formulada por las partes codemandadas; y pudo subsanar el defecto que expresamente se le había puesto de manifiesto. Pudiendo hacerlo, nada hizo al respecto la demandante; y siendo ello así, ninguna norma procesal quebrantó la Sala juzgadora por no habilitar un trámite de audiencia o requerimiento adicional. En consecuencia, no cabe afirmar que durante la tramitación del proceso de instancia se haya incurrido en un defecto procedimental causante de indefensión y que haya supuesto una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

CUARTO

La doctrina jurisprudencial es clara cuando señala que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia. En este sentido puede verse, además de la STS de 20 de febrero de 1996 expresamente invocada en la sentencia de la Sala de Sevilla aquí recurrida en casación, la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 10 de julio de 2001 (Recurso 1717/96) y las que en ella se citan de 8 de junio de 1992 , 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 17 de febrero, 1 de julio y 26 de octubre de 1996, 20 de enero de 1997, 31 de enero de 1997, 6 de marzo de 2001 y 25 de junio de 2001 , entre otras. Y la misma línea se mantiene en la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 25 de septiembre de 2003 (Recurso 5188/2000 ), en la que se reproduce la doctrina recogida en aquella sentencia antes mencionada de la Sección 7ª de 10 de julio de 2001 .

El recurrente en casación aduce -invocando como sustento de su alegación la sentencia de este Tribunal de 20 de marzo de 1989 - que el previo acuerdo corporativo para comparecer en juicio solo es exigible a las instituciones y corporaciones de Derecho Público pero no a las sociedades mercantiles o a las entidades de Derecho privado, en las cuales la capacidad procesal se ejercita por las personas que ostentan su representación sin necesidad de otro requisito. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que aquí no se ha reprochado a la asociación recurrente la falta de aportación con el escrito de interposición del recurso del documento a que se refiere el artículo 57.2.b/ de la LJCA de 1956 , donde, como es sabido, se exige acompañar con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandadas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas. De hecho, el mencionado artículo 57.2.b / no aparece siquiera mencionado en la sentencia de instancia, ni había sido invocado por las partes demandadas para sustentar su alegación de inadmisibilidad del recurso. Por tanto, no estamos aquí ante un supuesto de inadmisión por defectuosa interposición del recurso sino en presencia de una causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.b/ de la LJCA de 1956 porque, como hemos señalado, no estaba acreditado que la Asociación en cuyo nombre se interponía el recurso tuviese la voluntad de litigar ni había siquiera constancia de cuál era el órgano que estatutariamente tenía atribuida la competencia para decidir la interposición del recurso. Causa de inadmisibilidad que -debemos insistir- habiendo sido expresamente alegada por las partes demandadas no mereció respuesta ni intento alguno de subsanación por parte de la recurrente.

En relación con lo anterior, y de cara a la distinta significación que uno y otro supuesto pudiera tener en orden a una posible indefensión, la sentencia del Tribunal Constitucional STC 266/94, de 3 de octubre (recurso de amparo 872/93 ), explica que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación ( artículos. 57.3 y 129.2 LJCA de 1956 ); y la apreciada a instancia de parte (artículo 129.1 LJCA ), caso éste en el que se puede remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificare el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso ( artículo. 57.3 LJCA ) ni antes de dictar sentencia ( artículo 129.2 LJCA ), para que subsanara el defecto de acreditación, dado que conocía la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de aportación del certificado en el que constara el acuerdo por el que el órgano competente decidía entablar la acción y de los Estatutos del Sindicato, que permitieran conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos.

En el caso que nos ocupa es claro que nos encontramos ante una causa de inadmisibilidad expresamente alegada por las partes demandadas y, que, por tanto, no necesitaba de ningún requerimiento por parte del tribunal para que el recurrente procediese a alegar sobre ella o a subsanarla.

QUINTO

Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en cuya virtud no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 ).

Es cierto que los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos que en sí mismos impidan prestar una tutela judicial efectiva; pero los órganos judiciales deben evitar también que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida ( SSTC 185/1987, fundamento jurídico 2º, 157/1989, fundamento jurídico 2º, 133/1991, fundamento jurídico 2.º y 64/1992, fundamento jurídico 3º ). Estas consideraciones no hacen sino mantener el criterio recogido en otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que también se destaca que para determinar la proporcionalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad es necesario valorar la posibilidad de previa subsanación de la que dispuso el recurrente en este sentido pueden verse las SSTC 98/83, 29/85, 57/88 y 29/93 , entre otras).

SEXTO

Todo ello nos lleva a concluir que, lejos de incurrir en los defectos que se le reprochan en los dos motivos de casación que articula el recurrente, la sentencia de la Sala de Sevilla no hace sino aplicar una doctrina reiterada por este Tribunal y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuya reseña podemos completar destacando los siguientes puntos:

  1. No se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva por aquella resolución judicial de inadmisión que se funda en la falta de un requisito esencial del proceso, cuando la parte perjudicada tiene la posibilidad de subsanar la carencia de ese requisito ( SsTC 110/92, 158/94 y 159/95 ).

  2. El artículo 24.1 de la Constitución garantiza el derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente con las pretensiones siempre que se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, por lo que no conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva aquellas resoluciones judiciales que tienen carácter meramente procesal o de inadmisión, al comprobar la inexistencia de un requisito procesal que impide conocer el fondo del asunto, teniendo en cuenta la naturaleza del requisito incumplido y la observancia de la posibilidad de subsanación de los requisitos formales omitidos, dando ocasión para subsanar tales defectos (SSTC 57/84, 87/86, 213/90, 193/93, 109/91, 110/92, 158/94 y 159/94 y también los Autos del mismo Tribunal Constitucional AATC 43/93 y 185/93 , entre otros).

SEPTIMO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido de los escritos de oposición, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de cada abogado, sin perjuicio del derecho de éstos a reclamar de sus respectivos clientes los que resulten procedentes.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE INFORMADORES TURÍSTICOS DE MÁLAGA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de marzo de 2000 que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo 1631/97 , con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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