STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:1029
Número de Recurso99/1999
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

VISTO el procedimiento de reconocimiento de Error Judicial que ante NOS pende y fue promovido por la entidad LECOAUTO S.L., representada por la Procuradora doña María-Luisa López Puigcerver Portillo, respecto al Auto de 23 de febrero de 1998, dictado por la Sección dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María-Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de la mercantil LECOAUTO S.L., planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se sirva citar al Ministerio de Justicia dictando por fin sentencia en la que se reconozca la existencia de error judicial, por consiguiente el anormal funcionamiento de la administración de justicia y la indemnización de daños y perjuicios que deberá satisfacer el Ministerio de Justicia a mi mandante y a determinar en ejecución de sentencia tanto por daños económicos sufridos como por daños morales causados de manera irrevocable".

SEGUNDO

Al procedimiento se le dió la tramitación legal que correspondía, habiéndose recibido los autos de juicio ejecutivo número 176/1991, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Leganés cuatro y rollo de apelación número 382/1994 de la audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-.

TERCERO

La Sección décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid emitió el informe que exige el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

El Abogado del Estado se personó en el procedimiento y presentó contestación a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones que alegó, para terminar suplicando a la Sala: "Siga el procedimiento por sus trámites legales y dicte sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de error judicial, con expresa imposición de costas a la Sociedad demandante".

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe literal: "Además de las razones expuestas por el Sr. Abogado del Estado y del contenido del informe elevado por la Sección 18º de la Audiencia Provincial de Madrid, es de observar que la demanda inicial del procedimiento no cumple la exigencia establecida en el artículo .2º L.O.P.J., por lo que dicha demanda ha de ser desestimada, con las consecuencias del artº 293 e) L.O.P.J.".

SEXTO

La votación y fallo tuvo lugar el pasado día nueve de febrero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El error judicial que se aduce consiste en que en el juicio ejecutivo tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Leganés cuatro, al número 176/1991 y en que resultó condenada la demandante de Error Judicial, compañía LECOAUTO S.L., la finca peritada no fue la que se sacó a subasta y la que se subastó carecía de peritación, es decir que se llevó a cabo peritaje sobre finca distinta a la embargada, con una diferencia de valoración que alcanza los cien millones de pesetas.

El auto recurrido contiene una exposición detallada de resoluciones admitidas por LECOAUTO S.L., que había llevado a cabo su personamiento en las actuaciones en fecha 16 de marzo de 1992, por lo que quedó consentido, al resultar tardío, el escrito de 20 de octubre de 1993, poniendo de manifiesto el error material del informe pericial y que fue resuelto por el Juzgado mediante Autos de 2 y 30 de noviembre de 1993 y por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección dieciocho-, en fecha 23 de febrero de 1998, contra el que se dirige la demanda de Error Judicial que se resuelve.

La demandante ha tenido ocasiones frecuentes y en tiempos procesales adecuadas para denunciar las anomalías del informe pericial que refiere, por estar en condiciones para poder detectarlas y así ponerlas de manifiesto el Juzgado en el procedimiento ejecutivo de referencia y no llegar a la celebración de las subastas judiciales.

Resulta determinante que la demanda se ha presentado fuera del plazo inexcusable de los tres meses que exige el artículo 293-1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lleva fecha de 13 de enero de 1999 y el Auto de 23 de febrero de 1998 sobre el que se proyecta fue notificado el 31 de marzo de 1998, sin que se produzca interrupción por haberse promovido Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional que lo inadmitió por resolución notificada el 14 de octubre de 1998, pues esta Sala ha declarado en Sentencia de 22-Abril-1996, que el Recurso de Amparo no es uno de los comprendidos en el artículo 293-1 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no se trata de recurso propiamente jurisdiccional y por ello no actúa el Recurso de Amparo como previo al procedimiento de Error Judicial.

Ha de seguirse el criterio mayoritario mantenido por esta Sala en Sentencias de 22 de Abril y 4 de Diciembre de 1.996 y Auto de 26 de Marzo de 1.998, y que cuenta además con el apoyo del Auto de la Sala Especial del art. 61 L.O.P.J. de 22 de Mayo de 1.997, en el sentido de que el plazo de tres meses debe contarse desde la resolución judicial no susceptible de recurso, sin comprender en éste el de Amparo Constitucional.

Por consiguiente, en el caso se ha producido la caducidad de la acción por haber transcurrido un tiempo superior a los tres meses, sin que quepa computar el inicio de éste, como pretende la parte demandante, desde la "notificación de la providencia de inadmisión del Recurso de Amparo formulado ante el Tribunal Constitucional".

La demanda ha de ser desestimado, lo que lleva consigo la imposición de costas conforme al artículo 293-1-e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de Error Judicial que fue planteada por la entidad LECOAUTO S.L. en relación al Auto de 23 de Febrero de 1998, dictado por la Sección dieciocho de la Audiencia Provincial de Madrid en Rollo de Alzada número 382/1994.

Se imponen a dichos demandantes las costas del procedimiento.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado.

Devuélvanse los autos de juicio ejecutivo número 176/1991 al Juzgado de Primera Instancia cuatro de Leganés y el rollo de Apelación a la Audiencia Provincial de Madrid, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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