STS 201/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso3813/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución201/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Esteban, contra Auto, de fecha 19 de mayo de 1997, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En el único motivo del recurso se denuncia la existencia de infracción de ley. El núcleo de la cuestión se sitúa en la atenuación de la pena que correspondería a la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal vigente, que en su momento fue apreciada en la sentencia firme conforme a los que establecía el art. 9.1 del Código penal derogado.

El recurso, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

  1. En la sentencia firme, el reo fue condenado a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día como autor de un delito de robo con homicidio con la agravante de reincidencia y la eximente incompleta de enajenación mental.

    En el auto impugnado, se denegó la revisión de condena a la vista del régimen de redención de penas por el trabajo y del hecho de que la rebaja de uno o dos grados de la pena que establece el art. 68 del Código penal vigente se considera facultativa.

  2. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995 establece expresamente que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al «ejercicio del arbitrio judicial». En ese sentido, se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable de acuerdo con el nuevo Código penal, un marco con un límite máximo y un límite mínimo. Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, es necesario que ésta última sea superior al límite máximo de aquel marco penal.

  3. En el Código vigente, la sanción del robo con uso de armas (art. 242.2) y la sanción del homicidio (art. 138) se presentan en la forma de las penas de un concurso real, de tal modo que la pena que debería imponerse podría alcanzar la de veinte años con carácter general. Sin embargo, si se considera, como entiende el recurrente, que la eximente incompleta supone la rebaja necesaria de un grado en la pena, la pena podría alcanzar en total la de trece años, cinco meses y veintiocho días de prisión.

  4. En ese sentido, el Ministerio Fiscal, que apoya el recurso, indica que esta Sala ha marcado recientemente una línea en el sentido de apreciar esta rebaja como necesaria (cfr. SSTS 5 febrero y 23 marzo 1998).

    A ello se añade el hecho de que el tribunal, en su momento y por aplicación del art. 66 del Código penal derogado, efectuase esta rebaja en la sentencia firme, pues ello implica una decisión según la cual, la pena proporcionada de acuerdo con la gravedad del hecho y, especialmente, con la gravedad de la culpabilidad del autor, no puede alcanzar el marco penal previsto de modo general en la parte especial. Por tanto, ha de estimarse correcto el criterio señalado por el recurrente y la Audiencia debe dictar un nuevo auto en el que se comprueba si la pena impuesta en la sentencia, con las reducciones previsibles en el futuro por la redención por el trabajo, supera el límite señalado de trece años, cinco meses y veintiocho días de prisión. En todo caso, el tiempo redimido por el trabajo hasta la entrada en vigor del nuevo Código debe ser computado como efectivamente cumplido, tal como reiteradamente ha indicado esta Sala.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete acordando la revisión de sentencia dictada contra Esteban. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STS 567/2008, 12 de Junio de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • June 12, 2008
    ...en la valoración de la prueba (SSTS 8 de febrero de 1993, 2 de diciembre de 1995, 18 de julio de 1996, 13 de febrero de 1998, 11 de febrero de 1999 y 21 de marzo de 2002, por citar solamente Así pues, sentado en el caso de autos que la entidad vendedora asumió el compromiso, encomendando su......
  • SAP Madrid 463/1999, 29 de Octubre de 1999
    • España
    • October 29, 1999
    ...total, que pasó atado. Aplicando a los citados hechos la doctrina jurisprudencial reciente (S.T.S. 11-9-1.998, 8-10-1.998, 23-10-1.998 y 11-2-1.999 entre otras) hay que concluir que no existió el delito de detención ilegal porque, partiendo de que todo delito de robo con violencia o intimid......
  • SAP Madrid 463/1999, 29 de Octubre de 1999
    • España
    • October 29, 1999
    ...total, que pasó atado. Aplicando a los citados hechos la doctrina jurisprudencial reciente ( S.T.S. 11-9-1.998, 8-10-1.998, 23-10-1.998 y 11-2-1.999 entre otras) hay que concluir que no existió el delito de detención ilegal porque, partiendo de que todo delito de robo con violencia o intimi......
  • SAP Barcelona, 25 de Octubre de 2001
    • España
    • October 25, 2001
    ...pues se trata de delito de pura actividad (Tribunal Supremo STS 11 de noviembre 1999) o de peligro abstracto (Tribunal Supremo STS 11 febrero 1999), por lo que se excluye la aplicación del artículo 16.1 del Código Penal cuando el autor no ha logrado la finalidad perseguida (Tribunal Supremo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • December 8, 2021
    ...jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP (SSTS de 11 de febrero de 1999; 11 de julio de 2002; 26 de septiembre de 2002; 3 de febrero de 2003; 2 de febrero de 2004 y 30 de marzo de 2004 y AAP BURGOS, secci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR