ATS, 20 de Mayo de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:6642A
Número de Recurso20/2004
ProcedimientoInadmision de Recurso de Revisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo del corriente año el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Dª Melisay D. Luis María, presentó en el registro general del Tribunal Supremo un escrito dirigido a esta Sala interponiendo DEMANDA DE REVISIÓN de la sentencia firme dictada con fecha 23 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga en las actuaciones nº 222/2001 de juicio ordinario promovido contra aquéllos por la Comunidad de Propietarios de la urbanización "DIRECCION000".

SEGUNDO

En dicha demanda, fundada en maquinación fraudulenta, se alega que los demandados del proceso de origen habían cerrado la terraza de su vivienda como otros muchos propietarios de la misma urbanización; que no se encontraban en España al interponerse contra ellos la demanda, "desconociéndose el motivo del "Rehusado" que aparece en el anverso de la carta devuelta con motivo de la entrega de la citación y emplazamiento. O estos señores de algo más de 80 años no se enteraron de la procedencia de la carta, o bien se encontraban en la vivienda parientes suyos de Alemania, que no eran ellos, y de ahí el "Rehusado"; que no consta si la posterior citación a través del jardinero de la urbanización se entregó o no a los interesados; que sin embargo la demanda ejecutiva de la Comunidad de Propietarios sí fue recibida por aquéllos, "no produciéndose ningún "feo" gesto de "Rehuse" como parecían haber hecho en ocasión anterior"; que entonces se presentó petición de nulidad de actuaciones desestimada por auto de 7 de marzo de 2003; y que no resulta de aplicación "el plazo de caducidad de tres meses que la Ley señala para el ejercicio de la acción revisoria por falsedad de documento fundamental".

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 20/2004 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por no constar en modo alguno maquinación por parte de la actora del proceso de origen y haber transcurrido el plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 512 LEC, según se desprende del auto de 7 de marzo de 2003 denegatorio de la nulidad de actuaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marín Castán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los antecedentes se desprende con toda claridad que la presente demanda de revisión ha de ser inadmitida a trámite por las siguientes razones:

  1. No se cumple en absoluto el plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC y de rigurosa observancia según jurisprudencia de esta Sala tan reiterada que huelga su cita, pues el auto denegatorio de la nulidad de actuaciones instada por los hoy demandantes de revisión aparece notificado a éstos el 17 de marzo de 2003 y, sin embargo, la demanda de revisión no se interpuso hasta el 1 de marzo último, es decir, casi un año después, siendo dicho plazo aplicable no sólo a la revisión fundada en el recobro u obtención de documentos decisivos, como se alega en la demanda de revisión, sino también a la fundada en maquinación fraudulenta, como claramente resulta del citado precepto al referirse como término inicial del cómputo al día en que se descubriese el fraude.

  2. La demanda no relata en verdad ninguna maquinación fraudulenta imputable a la actora del proceso origen sino que se limita a sugerir ambiguamente algunas hipótesis sobre lo sucedido (desconocimiento de la procedencia de la carta de emplazamiento por correo certificado, estancia en la vivienda de unos parientes alemanes), y por ende alegando que los demandados del proceso de origen no viven habitualmente en la urbanización pero sin precisar cuál es entonces su domicilio, todo lo cual queda desmentido a su vez tanto por la propia demanda de revisión como por el poder para pleitos que la acompaña, pues en ambos aparece consignado como domicilio de los demandantes de revisión precisamente aquella urbanización.

SEGUNDO

En consecuencia, la pretensión revisora, además de no cumplir el riguroso plazo de caducidad legalmente establecido, merece ser calificada de manifiestamente abusiva y por ello rechazable conforme a los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN a que se refiere el antecedente primero

  2. Remitir certificación de este Auto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga

  3. Y archivar las presentes actuaciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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