STS 633/2002, 15 de Junio de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:4383
Número de Recurso2926/2000
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución633/2002
Fecha de Resolución15 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñécar en autos de juicio ejecutivo número 267/95, promovido por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. José Castillo Ruíz, en nombre y representación de D. Luis Miguel , interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñécar en autos de juicio ejecutivo número 267/95 promovido por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja). en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia declarando la rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente.

SEGUNDO

Se dictó providencia en fecha 18 de septiembre de 2000 por la que se acordó admitir a trámite la demanda de revisión, tener por parte al Procurador D. José Castillo Ruíz, en nombre y representación de D. Luis Miguel , traer a la vista todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en el pleito hayan litigado.

TERCERO

Por Providencia de fecha 11 de diciembre de 2000 se declaró al recurrido Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda en situación de rebeldía.

CUARTO

Por Auto de fecha 5 de enero de 2001 se recibió el pleito a prueba y se propuso y se admitió la prueba documental consistente en testimonio de lo actuado en diligencias penales.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió el informe preceptivo en el sentido de estimar procedente la demanda de revisión solicitada.

SEXTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2002 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula demanda de revisión, fundada en el nº 2º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse declarado la falsedad de letras de cambio en sentencia penal firme, que fueran títulos ejecutivos para dictar sentencia de remate en juicio ejecutivo: contra tal sentencia se dirige la revisión.

Las tres letras de cambio que constituyeron aquellos títulos ejecutivos, cuyo librado es el demandante de revisión, son:

- letra de cambio: libramiento, 13 de octubre de 1993; vencimiento, 10 de enero de 1994; importe, 750.010 pesetas.

- letra de cambio: libramiento, 28 de octubre de 1993; vencimiento, 25 de enero de 1994; importe, 750.010 pesetas.

- letra de cambio: libramiento, 21 de febrero de 1994; vencimiento, 15 de mayo de 1994; importe, 430.000 pesetas.

La sentencia penal es condenatoria por falsedad y estafa, declara como hechos probados la creación falsaria de las dos primeras letras mencionadas; no se hace referencia alguna a la tercera de las letras.

SEGUNDO

Siendo el llamado recurso de revisión, un remedio extraordinario de rescindir una sentencia firme por causas tasadas legalmente y verdaderamente excepcionales, ya que vulnera el principio de la santidad de la cosa juzgada, se plantea si cabe en el juicio ejecutivo, ya que precisamente no produce cosa juzgada.

En principio, no cabe revisión de una sentencia dictada en juicio ejecutivo por carecer de la eficacia de cosa juzgada y quedar a salvo el derecho de las partes para promover el procedimiento ordinario sobre la misma cuestión: así, sentencias de 3 de febrero de 1996 y 9 de septiembre de 1996.

Sin embargo, al entender que no cabe plantear en el proceso declarativo las cuestiones que hubieran podido alegarse y resolverse en el ejecutivo, sí cabe revisión si alcanza a los temas que no pueden plantearse de nuevo: en ellas, la sentencia ha de ser reputada firme y susceptible de revisión: sentencias de 5 de abril de 1991, 15 de octubre de 1991, 9 de septiembre de 1996.

TERCERO

Consecuencia de lo expresado y siguiendo la propia doctrina jurisprudencial, que resume la sentencia de 13 de marzo e 2000, procede la revisión de la sentencia de remate, es decir, como dispone el artículo 1806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimar procedente la revisión solicitada por haberse fundado la sentencia en documentos declarados falsos en sentencia penal firme. Como dicha sentencia sólo ha declarado la falsedad de las dos primeras letras de cambio mencionadas, se deberá rescindir no en todo, sino solamente en parte la sentencia impugnada, en la parte relativa a los dos títulos ejecutivos falsos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LA DEMANDA DE REVISIÓN formulada por el Procurador D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñécar en autos de juicio ejecutivo número 267/95, que RESCINDIMOS en la parte que se refiere a la ejecución de las dos letras de cambio mencionadas y declaradas falsas.

Líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR