ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2003:2967A
Número de Recurso782/2000
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Ferrer Recuero, en representación de D. Alfredo, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 4 de mayo de 1.998, dictada por el Tribunal de Primera Instancia nº 9 de Estambul, Turquía, por la que se pronunció el divorcio entre su representado, demandante en el juicio de origen y Dª. Paloma.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Düsseldorf, Alemania, el 4 de enero de 1.982 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y francesa -la mujer- y residentes en Alemania; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción turca, el esposo residía en Turquía, siendo de ignorado domicilio la demandada; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en Turquía.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia autenticada y apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro civil español.

  4. - Citada y emplazada conforme a derecho Dª. Paloma, por medio de Edictos publicados en el BOE número 243, de fecha 10 de octubre de 2.002 -ante el infructuoso intento de citación y emplazamiento personal-, la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 15 de enero de 2.003, dijo que: "La cuestión que se suscita viene dada por la circunstancia de que el proceso de divorcio se siguió en rebeldía de la esposa demandada, situación que, en principio impediría el reconocimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 954.2º de la ley procesal. No obstante, habida cuenta de que la esposa demandada se encontraba en paradero desconocido con anterioridad a la presentación de la demanda y que pese a las indagaciones hechas no pudo ser localizada a los efectos de proceder a la notificación personal de los sucesivos actos de comunicación, cabe entender que a la vista de la regularidad del proceso, la ausencia de la parte demandada puede ser estimada como ausencia voluntaria por lo que no se opone al otorgamiento del exequatur".

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con Turquía ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954 de la LEC de 1881, parece conveniente recordar la reiterada doctrina que esta Sala ha venido perfilando en torno al requisito establecido en él, y así precisar que son diversas las clases de rebeldía en que puede calificarse la ausencia del demandado en el proceso, como diferentes son también los efectos que una u otra han de producir en el ámbito del procedimiento de exequátur, diversidad de la que ya el Auto de esta Sala de 28 de mayo de 1.985 se hacía eco, distinguiendo entre la rebeldía por convicción -quien no comparece por estimar incompetente al Tribunal-, la rebeldía a la fuerza -por falta de citación-, y la rebeldía por conveniencia, propia de quien no obstante haber sido citado y emplazado en forma y conociendo la existencia del procedimiento, no acude ante el Tribunal que le convoca (en el mismo sentido, AATS 13-6-88 y 1-6-93, y STC 571/86, de 15 de abril de 1.986).

    Sobre esta base, se ha de advertir que en el presente supuesto, a partir de los datos de hecho contenidos en la sentencia por reconocer y reflejados por el Ministerio Fiscal en su informe, se ha de concluir que dictada la sentencia en rebeldía ésta ha de calificarse -en contra de lo manifestado por el Fiscal- como involuntaria y, en consecuencia, obstativa del reconocimiento y ejecución solicitados. La demandada, en el momento de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción turca y tal y como consta en el texto de la sentencia objeto de reconocimiento, "no se encontraba en la dirección declarada, ni se le había podido encontrar por las investigaciones hechas por la seguridad". Tan contundente afirmación conlleva a concluir con certeza que la demandada no tuvo conocimiento personal ni del inicio del pleito de origen ni de la propia sentencia dictada en el mismo, no pudiendo sostenerse que su ausencia en el juicio de origen se debiera a su propia voluntad y conveniencia, resultando, en consecuencia, comprometido el contenido del orden público en su aspecto procesal al no constar que la parte demandada hubiese tenido oportuna noticia del procedimiento seguido en el Estado de origen de modo tal que se le hubiera permitido ejercer en él todos los derechos de defensa que el ordenamiento aplicable ponía a su alcance y que incluye la posibilidad de recurrir la decisión judicial en caso de considerarla perjudicial para sus intereses, todo lo cual conlleva necesariamente a denegar el exequatur interesado (AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2- 2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4- 2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002 y 11-2-2003, entre otros).LA SALA ACUERDA

  3. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada el 4 de mayo de 1.998, por el Tribunal de Primera Instancia nº 9 de Estambul, Turquía, por la que se pronunció el divorcio de D. Alfredo, demandante en el juicio de origen y Dª. Paloma, quienes habían contraído matrimonio en Düsseldorf, Alemania, el 4 de enero de 1.982, inscrito en el Registro Civil español.

  4. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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