ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8810A
Número de Recurso4291/1999
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Crespo Núñez, en representación de D. Jose Ignacio, formuló demanda de exequátur de la resolución de fecha 19 de septiembre de 1.988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, por la que se acordaba el embargo de bienes e inmuebles propiedad de Dª. María Virtudesy D. Luis Pablo, hasta cubrir la cantidad de 1.816.815 bolívares, monto que representaba el doble de la cantidad reclamada, incluidas las costas que prudencialmente fueron calculadas por el Tribunal de origen en la cantidad de 86.515 bolívares.

  2. - En el momento de promover el pleito de origen, la parte solicitante estaba domiciliada en la República de Venezuela.

  3. - Se han aportado, entre otros, copia autenticada y legalizada de la resolución del Tribunal cuyo reconocimiento se solicita, expresiva de su firmeza; copia auténtica y legalizada del procedimiento de "intimidación", número 37776, seguido ante el Tribunal de origen.

  4. - Citada y emplazada la parte contra la que se dirige el presente procedimiento, Dª. María Virtudesy D. Luis Pablo, los mismos no comparecieron en los presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 8 de abril último, dijo que no se oponía a la concesión del exequátur solicitado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración de homologación, el art. 954-2ª de la LEC de 1881 exige que la ejecutoria "no haya sido dictada en rebeldía". Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11- 2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003 y 11-3-2003, entre otros). Sobre esta base, se ha de advertir que la acreditación del requisito examinado de homologación incumbe a la parte solicitante del exequátur. En el presente caso, el promovente ha aportado con su escrito de demanda, testimonio, debidamente legalizado, de las actuaciones seguidas ante el Tribunal de origen. De su examen queda acreditado que el traslado de la demanda a las partes contra las que se dirige el presente procedimiento de exequátur se realizó, tras varios intentos infructuosos en el domicilio designado por el demandante -en concreto en fechas 16 y 21 de diciembre de 1.987 y 11 de enero de 1.988-, por medio de carteles fijados en este último y en dos diarios locales, no habiéndose personado aquéllos en el curso del proceso. Este modo de proceder, no obstante su eventual regularidad conforme a la ley del Estado de origen, no puede cabalmente reputarse bastante para salvaguardar los derechos de defensa de la parte demandada desde el punto de vista del orden público procesal, que en su configuración actual dentro del proceso de homologación de resoluciones extranjeras posee un contenido netamente constitucional que entronca, en este aspecto, con los derechos y garantías procesales consagrados en el artº. 24 de la CE, ya que, por el mismo, no queda acreditado que aquélla, en tiempo oportuno para hacer valer su derecho de defensa, tuviera cabal conocimiento del procedimiento seguido contra ella en el Estado de origen, bien de manera personal y directa, bien a través de terceras personas - como un familiar o pariente, o, en su caso, un vecino o conserje de la finca- que, sujetas a una obligación legal, pudieran comunicarle la existencia del pleito iniciado en la República de Venezuela, asegurándose, de esta manera, en la medida de lo posible, la efectiva recepción de la comunicación o llamamiento judicial por el destinatario. Y en el caso examinado, no consta que el Tribunal de origen hubiera agotado todas las formas posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal, ni, tampoco, queda acreditado que no habiendo comparecido la parte demandada fuera motivada su ausencia por conveniencia, convicción o por causa meramente voluntaria, únicos casos que no supondrían obstáculo para el otorgamiento del reconocimiento y la declaración de ejecutoriedad instada; circunstancias éstas que motivan que la petición de exequátur no deba prosperar -no obstante, se insiste, la posible regularidad de los actos de comunicación realizados en el procedimiento de origen-, ya conforme a la exigencia del art. 954.2º LEC de 1.881, ya por virtud del obligado respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales que conforman el contenido del orden público en su aspecto procesal - presupuesto también recogido en el ordinal 3º del referido artículo 954 LEC de 1.881- que, dada la trascendencia que tienen los actos de comunicación procesal para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes que forma parte del contenido del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, se ve comprometido al no constar que la parte demandada hubiese tenido oportuna noticia del procedimiento seguido en el Estado de origen de modo tal que se le hubiera permitido ejercer en él todos los derechos de defensa que el ordenamiento aplicable ponía a su alcance. Por demás, no puede el solicitante aprovecharse del hecho de que en el pleito de origen se hubiese designado un "defensor ad litem", de oficio, a las partes demandadas, ya que además de que no se ha probado ante la Sala el carácter y naturaleza de semejante institución y el alcance y contenido de las facultades que se asignan a dicho defensor dentro del proceso y conforme a la ley correspondiente, ni siquiera con dicha designación se pueden entender cubiertas las necesidades de defensa en aquel juicio, pues al negarse a los demandados el conocimiento de su existencia se le cerraba también la posibilidad de designar libremente el profesional que considerase más idóneo para representarles, asistirles y articular con élla la estrategia que estimasen más oportuna, con lo que desde el punto de vista del derecho a la defensa no pueden considerarse salvaguardadas en toda su plenitud las garantías procesales consagradas en el artº. 24 CE, que en sede de exequátur operan a través del control del orden público, como ha quedado indicado, lo que de por sí determina, en definitiva, la denegación del exequátur solicitado.

  3. - En el caso ahora resuelto no puede tenerse por vencido en juicio a los demandados, que no se han opuesto al reconocimiento solicitado; por ello, y en atención a los criterios de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas.LA SALA ACUERDA

  4. - Denegamos exequátur a la resolución dictada el 19 de septiembre de 1.988, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Caracas), República de Venezuela, por la que se acordaba el embargo de bienes e inmuebles propiedad de Dª. María Virtudesy D. Luis Pablo.

  5. - Sin imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

  6. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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