STS 315/1998, 26 de Marzo de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3648/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución315/1998
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial deducida contra la sentencia firme de fecha 27 de junio de 1994 dictada en el rollo de apelación número 722/92 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid que revocó la dictada en fecha 26 de junio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid en el juicio declarativo de menor cuantía número 752/90 iniciado a instancia de don Imanol, contra la entidad "GRUPO IBERMIL, S.A.", don Daniel, don Victor Manuely doña Rebeca, demanda que fue interpuesta por don Daniel, representado por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en el que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 1995, la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de don Daniel, interpuso demanda de declaración de error judicial contra la sentencia firme de fecha 27 de junio de 1994 dictada en el rollo de apelación número 722/92 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid que revocó la dictada en fecha 26 de junio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid en el juicio declarativo de menor cuantía número 752/90 iniciado a instancia de don Imanol, contra la entidad "GRUPO IBERMIL, S.A.", don Daniel, don Victor Manuely doña Rebeca, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia por la que se declare el error judicial del reseñado órgano judicial y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que en su día dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso de revisión que por un supuesto error judicial se ha interpuesto en nombre de don Danielcontra la sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, de 27 de junio de 1994, en la apelación número 722/92, o bien subsidiariamente que lo desestime y declare que no ha existido el error judicial; otrosí dice: que se opone a que se reciba este pleito a prueba como se interesa de adverso, ya que, a juicio del Abogado del Estado es estricta cuestión de derecho la planteada por la recurrente por lo que no hay hecho alguno que se necesite probar, aparte de que es clara la causa de inadmisibilidad arriba alegada y, suplica a esta Excma. Sala que no se reciba el pleito a prueba".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal viene a contestar a la demanda oponiéndose a ella y a la pretensión deducida, por no concurrir los presupuestos legales necesarios para fundar una declaración de error judicial.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La demanda por error judicial objeto de estas actuaciones, se interpuso por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de don Daniel, y existe constancia de su presentación en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de diciembre de 1995.

La referida reclamación es extemporánea, porque la pretensión no se instó, inexcusablemente, como dispone el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, el cual viene determinado por la fecha de notificación de la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 27 de junio de 1994 en el Rollo 722/92 para resolver el recurso de apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 752/90.

En efecto, ese plazo de tres meses, que es de caducidad, no cabe considerarlo interrumpido por el ejercicio de una improcedente demanda de amparo constitucional, que ha sido rechazada por unanimidad mediante proveído de 17 de julio de 1995, al carecer la misma de contenido constitucional justificativo de una decisión de fondo, cuya resolución al no ser recurrida por el Ministerio Fiscal, fue declarada firme el 13 de septiembre de 1995.

Además, al computar el plazo de tres meses a partir del día recién reseñado, sería también extemporánea la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil, conforme al cual si los plazos están establecidos por meses o años se computarán de fecha a fecha.

Por consiguiente, al haberse producido la caducidad de la acción ejercitada, por haber transcurrido el plazo de tres meses de que la actora disponía para ello, como acertadamente han manifestado el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, procede desestimar la demanda, con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda que, por supuesto error judicial, ha interpuesto la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de don Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de 27 de junio de 1994 en el Rollo número 722/1992, cuya resolución revocó la recaída en el juicio declarativo de menor cuantía número 752/1990 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en este proceso.

Con sendas certificaciones de esta sentencia, devuélvase a la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid el rollo de Apelación número 722/1992 y al Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 752/1990.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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