STS 527/2003, 24 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3524
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoCIVIL - ERROR JUDICIAL
Número de Resolución527/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los autos 5/2001 sobre declaración de error judicial promovidos por el Procurador, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Mónica , en relación con la sentencia dictada el 18 de junio de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el recurso de apelación 298/01, dimanante de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo, en autos de juicio de cognición 359/98. Han sido partes por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 18 de octubre de 2001 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, un escrito del Procurador, Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Mónica , interponiendo demanda de declaración de error judicial en relación con la sentencia dictada el 18 de junio de 2001 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación 298/01, dimanante de los autos de juicio de cognición 359/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo.

Se alegaban como hechos demostrativos de error judicial, los siguientes:

  1. El proceso de origen fue promovido por el hoy demandante y otros contra Don Luis Miguel y otros y en el fallo se decía: "Estimando parcialmente la demanda... Las costas se impondrán a la parte actora".

  2. En uno de los motivos del recurso de apelación, cuarto, se articulaba para imponer las costas a la demandada o recurrida o cuando menos que no se impusieran a la actora.

  3. Pero la sentencia de la Audiencia, desestima el recurso de apelación sin especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia "y con imposición a los apelantes de las causadas en esta alzada".

  4. La cuantía del daño ocasionado al actor se cifra en 68.000 pesetas integradas por la minuta del Letrado recurrente en las costas de segunda instancia y derechos del Procurador.

SEGUNDO

Formadas las actuaciones 5/2001 de esta Sala y reclamadas las actuaciones y el preceptivo informe del órgano jurisdiccional al que se imputaba el error y remitido por éste, la Audiencia Provincial de Cantabria informó en el sentido de que aclarar que "el pronunciamiento de esta Sala alterando la decisión sobre las referidas costas fue emitido al margen de la fundamentación empleada en el recurso".

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal la contestaron, el primero solicitando su desestimación, porque existiendo una estimación parcial de la demanda, no es procedente la imposición de costas a ninguna de las partes y la subsanación de un error en la segunda instancia, no es equivalente a la estimación de su recurso. En cuanto al Fiscal, porque si bien el recurso acoge uno de los motivos, rechaza los demás y se trata de un problema interpretativo de un precepto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe comenzarse indicando, antes de examinar el tema decidendi planteado por la demanda de error judicial, que éste ahora deducido y al que se refiere el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, supone error craso, patente, que o bién se sale de los hechos del pleito, o aplica normas derogadas, inexistentes o interpretadas fuera de toda lógica o razón - sentencias de este Tribunal de 27 de marzo de 1993, 22 de mayo de 2001 y 14 de noviembre de 2002- y excluyendo, en cualquier caso, que pueda ser tomado como una nueva instancia o como un recurso de casación -sentencias de 7 de febrero de 2000, la citada de 22 de mayo de 2001 y la de 15 de febrero de 2002-.

SEGUNDO

Tras esta precisa y inexcusable declaración, debe examinarse la cuestión planteada por la demanda de error judicial. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo expresaba en su fallo: "Estimando parcialmente la demanda... Las costas se impondrán a la parte actora". Reconoce la demanda de error judicial que ello se corrigió en la apelación, pero es a la sentencia de segundo grado jurisdiccional a quien imputa el error, porque concluye "desestimando el recurso de apelación... sin especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas de la primera instancia, y con imposición a los apelantes de las costas causadas en esa alzada".

Una lectura de la sentencia de apelación llega a la nítida conclusión de que tal resolución ha desestimado totalmente el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primer grado, pero que ello no es óbice, a que la Audiencia Provincial corrija un error patente y manifiesto "error consistente en reputar como predio dominante a la finca de los actores, cuando de coincidencia de las partes y de las demás probanzas en autos es el predio sirviente y otro tanto respecto a las costas de primer grado". Se trata, en definitiva, de una mera corrección de un error material.

Ya el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bién recogió la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, permitió "aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio". Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 267,2, tras repetir sustancialmente lo mismo, añadió que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento". La parte, ahora postuladora del error judicial, debió solicitar tal aclaración dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia de primer grado, pero ello no empece a que, tratándose de un error material pudiera ser rectificado en cualquier momento y así lo ha hecho la sentencia de apelación.

Asimismo, la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, autoriza en su art. 214,1 a "rectificar cualquier error material de que adolezcan" y, si bién, según la Disposición Final 17ª no será de aplicación hasta tanto se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial, revela la persistencia del legislador en este punto de la subsanación de errores materiales.

TERCERO

Niega esta Sala Primera del Tribunal Supremo que la sentencia de apelación estimara en parte el recurso de apelación, como se proclama en la demanda de error judicial y no sólo porque la propia Audiencia así lo explicita en su fallo: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto...", sino porque de su contexto y examen de tal resolución, así se proclama. El acreditamiento de un error material en la alzada no significa el acogimiento del recurso, pues para ello está destinado el mal denominado "recurso de aclaración" al que se ha hecho referencia en el anterior ordinal de estos fundamentos jurídicos y que la parte recurrente no ha utilizado. No puede pretender que tal rectificación del referido error material determine un acogimiento del recurso de apelación.

Pero ante la pretensión de la recurrente de que no pueden imponérsele las costas del recurso de apelación, porque su recurso se ha visto parcialmente estimado, se olvida de que el fundamento jurídico quinto de la sentencia de apelación da una respuesta acorde con el ordenamiento jurídico. No impone las costas de primer grado -mejor aún no hace pronunciamiento expreso-, con lo cual paga cada parte las suyas propias y las comunes por mitad, porque: a) La estimación de la demanda es parcial y b) porque ambas partes han contribuido al confuso y desenfocado planteamiento de la litis. Ello resulta acorde con lo dispuesto en el art. 394,2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Pero ya desde la perspectiva final del recurso, el reproche de error judicial realizado a la sentencia de la Audiencia de Cantabria radica sustancialmente en que si se estimó el recurso de apelación en cuanto a la modificación de las costas de primer grado -a lo que se da cumplida respuesta en el Fundamento Jurídico quinto al no hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales de primera instancia- no debieron imponérsele las de apelación.

Sin embargo, no cabe acoger la tesis de la demanda de que por haberse subsanado un error en la segunda instancia tenga equivalencia a la estimación de su recurso, que se desestima rotundamente sin perjuicio de que la Sala de apelación haya subsanado un planteamiento erróneo, pero sin que ello altere el pronunciamiento de las costas de apelación que es lo que estima erróneo la demandante.

Con ello el problema se reconduce, como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su Informe, a determinar si a la luz del art. 398 LEC., al referirse a "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación..." se aplica en cuanto a las costas lo dispuesto en el art. 394 refiriéndose a todas las pretensiones de un recurso de apelación o exclusivamente a las pretensiones de fondo.

En cualquier caso y a efectos de este proceso de error judicial, nunca nos encontraríamos ante un error judicial según la constante interpretación de esta Sala. Lo que existe en puridad es una disconformidad de la demandante con la interpretación realizada por el Tribunal de instancia, pero tal hermenéutica no puede estimarse como constitutiva de un error judicial, porque cualquiera de ambas alternativas, no supone un craso error, patente, indubitado y determinante o generador de una resolución absurda y esperpéntica Se remite aquí esta Sala al primer fundamento jurídico de esta resolución en que se sintetiza la doctrina constante al respecto. Las pretensiones de la demanda, tras el trámite de la primera instancia, no se han visto alteradas por la apelación que las mantiene incólumes, aunque afecte a algo ocurrido en el juicio de cognición con relación a las costas, pero la cual no era pedimento inicial, sino producido del iter procesal. Que ello deba ser comprendido en el concepto del art. 398 LEC. o referirse éste solo a las pretensiones derivadas desde la demanda o contestación puede ser más o menos discutible, pero no supone el error predicado.

No sólo el informe obligado del Tribunal a quo, así lo proclama, sino el del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal y ello hace decaer la demanda interpuesta.

CUARTO

Ante la desestimación de la demanda, tienen que imponerse al actor las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 293,1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la pérdida del depósito constituido de acuerdo con lo señalado en dicho precepto, apartado c) en relación con el art. 516,2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ) DESESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración de error judicial interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Doña Mónica en relación con la sentencia de 18 de junio de 2001 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria en el recurso de apelación 298/2001, dimanante de los autos de juicio de cognición 358/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo.

  2. ) Imponer al demandante las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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