STS, 13 de Septiembre de 1993

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1930/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En la declaración de error judicial instado por D. Francisco, en relación con las resoluciones dictadas en el juicio de faltas nº 321/89 del desaparecido Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden (Toledo), en la actualidad Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha Población, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, y D. Lucio, representado por la Procuradora Sra. Camara López, estando representado D. Franciscopor la Procuradora Sra. Moreno Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - Por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, se interpueso Demanda de Declaración de error Judicial que contiene los siguientes Hechos : "Primero: Hecho que dió lugar a la incoación del procedimiento penal: El día 19 de junio de 1.988, sobre las 19'20 horas, a la altura del punto kilométrico 130'250 de la carretera N-301 (Madrid-Cartagena) cruce con la L-3, término municipal de El Toboso (Toledo), Partido Judicial de Quintanar de la Orden (Toledo), se produjo un accidente de circulación, colisión frontolateral derecha del turismo marca Opel Kadett matrícula NUM000, propiedad y conducido por Don Francisco, contra el costado izquierdo del también turismo marca Ford Fiesta matrícula NUM001, propiedad y conducido por Lucio.- Segundo.- Consecuencias del siniestro: Daños materiales: Resultó incendiado el turismo Ford Fiesta -siniestro total- y con importantes daños el turismo Opel Kadett.- Lesiones: Resultaron lesionados Don Lucioy Doña María Milagros, conductor y usuaria del Ford Fiesta, y Don Francisco, conductor, como hemos dicho, del turismo Opel Kadett, este último, y esto es lo transcendente a efectos de la presente reclamación, según el Informe Médico Forense obrante al folio 73 de los autos, necesitó 76 días para su curación precisando 32 de asistencias facultativas y habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales los días señalados para su sanidad, quedándole como secuela molestias en la región cervical.- Tercero: Procedimiento Penal: A resultas de tal siniestro se incoaron por el Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden (hoy Juzgado de Instrucción nº 1), Diligencias Previas 216/88, transformadas posteriormente en Juicio de Faltas 321/89 del Juzgado de distrito de la misma población (hoy Juzgado de Instrucción nº 2), procedimiento penal en el que se dictó sentencia absolutoria con fecha 24 de octubre de 1.989, absolviendo a todos los implicados y, conociendo en grado de apelación con fecha 22 de marzo de 1.990, dictó sentencia el Juzgado de Instrucción (hoy Juzgado nº 1) de repetida localidad, revocando la del inferior y condenando a Don Lucio, como autor de una falta del artículo 586.3º, "al pago de las indemnizaciones correspondientes a los gastos devengados que mediante adveración de las facturas aportadas en autos resulten y a abonar como "pretium doloris" la cantidad de cien mil pesetas a María Milagros, decretándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora con quien el condenado Luciotenía contratado un seguro obligatorio del automóvil en el momento de producirse el accidente...".- Cuarto: Error que denunciamos: En la sentencia del Juez de Distrito se declara probado que Don Franciscosufrió lesiones "que tardaron en curar 76 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, molestias en región cervical".- En la sentencia del Juez de Instrucción "se aceptan los hechos declarados probados en la primera instancia", concretando además la causa determinante del siniestro, luego se declaran probadas las lesiones y secuela antes transcritas.- Como quiera que en el fallo de esta última sentencia no se habla de indemnizaciones a favor de D. Francisco, por medio de escrito de fecha 6 de abril de 1.990, pedimos que se nos aclarase si entre los perceptores de las indemnizaciones están incluídas las de D. Francisco, dictándose auto aclaratorio en fecha 7 de abril de 1.990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se aclara la sentencia de fecha 6 de abril de 1.991 en el sentido deconsiderar a D. Franciscoy a la Compañía Mutua Madrileña Automovilista beneficiarios de las indemnizaciones concedidas en la indicada sentencia".- Notificada que nos fué la tasación de costas advertimos que en la misma no figuraba indemnización por las lesiones y secuela padecida por D. Francisconi se había arbitrado precisamente cauce alguno para concretar la misma, como decíamos anteriormente, reconocidas por el Informe del Médico Forense y declarado probado en ambas sentencias, ante lo cual impugnamos la tasación.- En el auto dictado al efecto se hace constar "se deduce que no es procedente la inclusión en la tasación de costas de la partida objeto de esta impugnación dado que el fallo de la sentencia no la recoge y ello sin perjuicio de la reserva de acciones civiles correspondientes por si el impugnante deseara utilizar dicha vía" (Fundamentos de Derecho) y en su parte dispositiva se manifiesta: "No ha lugar a la impugnación de la tasación de costas practicadas ajustándose sin ulterior recurso".- Como quiera que se habla por un lado de reserva de acción civil y se silencia en la parte dispositiva, pedimos aclaración del auto -resolución contra la que, como en ella se indica, no cabe recurso- resolviéndose por Providencia de fecha 20 de Septiembre de 1.991, cuyo contenido es el siguiente: "Dada cuenta, visto el contenido del escrito presentado por el Letrado Sr. D. Julián López-Brea Justo, no procede dictar el auto de aclaración solicitado por no haberse detectado omisión alguna en la parte dispositiva del Auto de fecha 25 de Julio de 1.991, siendo la expresión "sin perjuicio de la reserva de acciones civiles correspondientes" que aparece en el fundamento de derecho 2º una mera indicación "obiter dicta", a la que no hay que atribuir más alcance que el de mera declaración general".- Conclusión: Están reconocidas unas lesiones que tardaron en curar 76 días y una secuela consistente "en molestias en región cervical", concepto por el que no se fija indemnización alguna, lo cual entendemos entraña un claro error judicial, que tiene su origen en una sentencia, la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Quintanar de la Orden en el Rollo de Apelación 87/89, cuya parte Dispositiva entraña una notoria deficiencia en el capítulo de indemnizaciones y se materializa en la tasación de costas, de fecha 5 de marzo de 1.991, impugnada por nuestra parte y dictándose auto a la impugnación en fecha 25 de julio de 1.991, resolución aclarada por providencia de fecha 20 de septiembre de 1.991.- Montante económico del perjuicio orginado a nuestro mandante con tal error: Setenta y seis (76) días de impedimento para sus ocupaciones habituales a razón de 8.000 ptas. diarias (cantidad que viene siendo "usus fori" en la práctica totalidad de los Tribunales de la Provincia de Toledo... 608.000 ptas.- Secuela consistente en "Molestias en la región cervical", dada la naturaleza de la secuela la valoramos a efectos indemnizatorios en ... 400.000 ptas.- Total... 1.008.000 ptas.- Se fija el valor de la presente demanda a todos los efectos jurídico-procesales en la expresada cantidad, es decir en un millon ocho mil pesetas".- Dicha representación, alegó los fundamentos jurídicos que estimó procedentes y terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia definitiva estimando nuestra pretensión, es decir apreciando error en susodicho procedimiento consistente en practicar la tasación de costas sin antes fijar indemnización por los daños y perjuicios sufridos por D. Franciscopor los 76 días que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y secuela como consecuencia de las lesiones sufridas en el siniestro que dió lugar a la incoacción de tales autos e incluirle en la misma, valuable económicamente en la cantidad de un millón ocho mil pesetas (1.008.000 ptas.), seiscientas ocho mil pesetas por los días de impedimento para sus ocupaciones habituales y cuatrocientas mil pesetas por las secuelas, con derecho a reclamar tales indmenizaciónes a la Administración del Estado".

  2. - Admitida la solicitud de error judicial a trámite, se personaron oportunamente el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, el Ministerio Fiscal, la Procuradora Sra. Cámara López, en representación de Lucio, y el Procurador Sr. Deleito García en representación de Mutua Madrileña Automovilística que comparece y renuncia por lo que se tuvo su recurso por desistido.

  3. - El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en los autos del procedimiento promovido por D. Francisco, en solicitud de declaración de "error judicial", evacuó el traslado que le había sido conferido, contestando la demanda deducida en los siguientes términos: "En el juicio de faltas 321/89, tramitado ante el entonces Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden (Toledo), recayó sentencia, en primera instancia, fecha 24 de octubre de 1.989, por la que el Juzgador absolvió a los distintos partícipes y afectados por un accidente de tráfico ocurrido el 19 de junio de 1.988 en el pk. 130'250 de la CN 301 (Madrid-Cartagena), y entre ellos, al hoy demandante.- En grado de apelación, el Juzgado de Instrucción del Partido (hoy Juzgado de Instrucción nº 2), dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.990, revocatoria de la apelada, condenado a Don Lucio, como autor responsable de una falta del art. 586.3º del Código Penal, "al pago de las indemnizaciones correspondientes a los gastos devengados... decretándose la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora con quién el condenado... tenía contratado un seguro obligatorio del automóvil en el momento de producirse el accidente". Esta sentencia se aclaró, a instancia del hoy actor, por auto de 7 de abril de 1.990 "en el sentido de considerar a D. Franciscoy a la Compañía Mutua Madrileña Automovilística beneficiarios de las indemnizaciones concedidas en la indicada sentencia.- Segundo.- En trámite de ejecución de sentencia, el Juzgado de Instrucción (antes de Distrito) de Quintanar de la Orden, en cumplimiento del oportuno proveído, procedió el 5 de marzo de 1.991, a la práctica de la correspondiente Tasación de Costas y Liquidación de responsabilidades civiles del indicado juicio de faltas, incluyendo entre estas últimas, a favor del ahora demandante, una indmenización de 123.849 pesetas. Este, impugnó tal liquidación mediante escrito de 19 de julio de 1.991, al considerar que en ella no se incluía indemnización alguna ni por los días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales ni por razón de las secuelas padecidas ("molestias cervicales").- Esta impugnación se desestimó por el Juzgado de instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden (Toledo) mediante auto de 25 de julio de 1.991, en el que, de forma puramente accidental, y en uno de sus fundamentos de derecho -pero no en su parte dispositiva-, se reservaba al reclamante "las acciones civiles correspondientes por si... deseara utilizar dicha vía.- Notificada a quién hoy demanda esta resolución el día 3 de septiembre de 1.991, mediante escrito del siguiente día, solicitó su aclaración sobre "si realmente se nos reserva la acción civil respecto a la reclamación de tal partida, es decir, para reclamación de los perjuicios de toda índole sufridos por Don Francisco..."; aclaración que se rechazó por el Juzgado mediante Providencia de 20 del mismo mes y año, notificada en la misma fecha, "al no haberse detectado omisión alguna en la parte dispositiva del Auto de 25 de julio de 1.991...".-Tercero.- El presente procedimiento se promueve mediante escrito del día 16 de octubre de 1.991 -presentado el 28 de noviembre siguiente-, por el que el Sr. Franciscointeresa a esa Excma. Sala se declare la existencia de "error judicial" en la tasación de costas y liquidación de responsabilidades civiles, practicada el 5 de marzo de 1.991 y confirmada por auto del Juzgado de Instrucción de 25 de julio siguiente, al no haberse incluído en ella las indemnizaciones pretendidas, en cuantía superior a la de 123.840 pesetas, a que asciende la indemnización acordada a favor del actor.- Cuarto.- Se niega y desconoce la autenticidad de los hechos relatados en el escrito de demanda, en cuanto no resulten plenamente conformes con los relatados en los apartados anteriores y con los reflejados en los autos" y Suplica: Se sirva dictar sentencia por la que, con desestimación de la demanda deducida a nombre de D. Franciscose declare la inexistencia de "error judicial" alguno en el Auto dictado el 25 de julio de 1.991 por el Juzgado de instrucción nº 2 de los de Quintanar de la Orden (Toledo) (juicio de faltas 321/89), identificado en el encabezamiento de este escrito, absolviendo a la Administración del Estado de la demanda deducida de contrario, con imposición de las costas a la parte demandada".

  4. - El Ministerio Fiscal, evacuó el traslado de contestación a la demanda y expuso las siguientes fundamentaciones: " 1.- En el presente caso viene ejercitada la acción revisoria que autorizan los artículos 292 de la L.O.P.J. y 121 de la C.E. para todos aquellos supuestos en los que se hubiere producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.- Los daños en los bienes o en los derechos se causan por diversas vías, y una de ellas, que es la aquí contemplada, se manifiesta cuando existe un error judicial que necesita lógicamente ir precedida de la correspondiente decisión judicial que así lo reconozca.- En esta materia de error judicial múltiples han sido las resoluciones del T.S. (s. 3.XI.1987, pasando por la s. 13.XI.91 hasta la más reciente de los órganos jurisdiccionales en el momento de la valoración de la prueba; 2) No es segunda o tercera instancia; 3) lo que se trata de corregir es la desatención del juzgador a datos indiscutibles que provocan una resolución espontánea y absurda, sino además propician el desorden y rompen la armonía del orden jurídico (s. T.S. 2 de julio de 1.992).- De lo dicho anteriormente vemos que en el presente supuestos: no se trata de error en la apreciación de prueba que ha sido correcta, lo que se pretende en este caso es una tercera instancia, que permite acoger criterios objetivos y partidistas en orden a la función judicial; no se ha provocado una resolución ignorante y absurda que ha provocado un desorden y ha roto la armonía del orden jurídico.- 2.- Por tanto en el presente supuesto no se puede afirmar que exista tanto desde un punto de vista positivo, ni negativo, error judicial, sino lo que ha acontecido, que el juzgador a través de su resolución ha considerado que los daños sufridos por el hoy actor que deben ser indemnizados, los valora en 123.840 ptas., cifra que es consecuencia de una valoración judicial no desacertada ni absurda, y simplemente discutible como lo ha hecho en instancia.- 3.- En virtud de lo establecido en el art. 121 de la Constitución Española y en los artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial"; a continuación Suplica a la Sala: "Se tenga a bien admitir el presente escrito, se dé al procedimiento el trámite legal y con arreglo a los argumentos alegados se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda formulada por D. Franciscoy se declare la inexistencia del "error judicial" alguno en el Auto dictado el día 25-7-1991 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quintanar de la orden (Toledo) en el juicio de faltas nº 321/89, absolviendo a la Administración del Estado de la demanda deducida a contrario".

  5. - Instruídas la partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Franciscoha promovido demanda de declaración de error judicial en relación con las resoluciones dictadas en el Juicio de Faltas nº 321/89 del Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden y en el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado del que conoció el Juzgado de Instrucción de la misma localidad, alegando a tal fin:

  1. Que el día 19 de junio de 1.988 se vió involucrado en un accidente de tráfico, en el kilómetro 130'250 de la carretera N-301 (Madrid-Cartagena), en término municipal de el Toboso, Partido Judicial de Quintanar de la Orden, a consecuencia del cual, aparte de los daños causados a su vehículo, el citado demandante resultó lesionado, tardando en curar 76 días, de los cuáles precisó asistencia facultativa durante 32, quedándole -como secuela- molestias en la región cervical, reclamando expresamente las indemnizaciones pertinentes.

  2. Que el anterior hecho dió lugar al Juicio de Faltas nº 321/89 del Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden, en el que se dictó sentencia, en primera instancia, absolviendo a todos los implicados.

    Mas, recurrida en apelación dicha sentencia, el Juzgado de Instrucción, estimando el recurso y revocando consiguientemente la sentencia recurrida, condenó al conductor del otro vehículo implicado en el accidente, como autor de una falta del art. 586.3º del Código Penal, "al pago de las indemnizaciones correspondientes a los gastos devengados que mediante adveración de las facturas aportadas en autos resulten y abonar como "pretium doloris" la cantidad de 100.000 pesetas a María Milagros"; habiéndose declarado probado -en la sentencia del Juzgado de Distrito, confirmada en dicho extremo por el Juzgado de Instrucción- que "Don Franciscosufrió lesiones que tardaron en curar 76 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas, molestias en región cervical".

  3. Que, a la vista del fallo de la sentencia dictada en la apelación, el Sr. Franciscopidió aclaración de la misma, a lo que accedió el Juzgado que dictó auto de fecha 7 de abril de 1.990, cuya parte despositiva es del siguiente tenor literal: "Se aclara la sentencia de fecha 6 de abril de 1.991 en el sentido de considerar a D. Franciscoy a la Compañía Mutua Madrileña Automovilista beneficiarios de las indemnizaciones concedidas en la indicada sentencia".

  4. Que, en ejecución de sentencia, se procedió a efectuar la correspondiente tasación de costas, en la que no se consignó indemnización alguna por las lesioens y secuela padecidas por D. Francisco, ante lo cual éste impugnó la tasación, dictándose por el Juzgado nuevo auto en el que se declaraba que "no ha lugar a la impugnación", después de haber manifestado en su fundamentación jurídica que no era procedente lo solicitado "dado que el fallo de la sentencia no la recoge y ello sin perjuicio de la reserva de acciones civiles correspondientes, por si el impugnante desea utilizar dicha vía"; sin que, posteriormente, el Juzgado accediera a efectuar ninguna aclaración de esta última resolución, en relación con la aludida reserva de acciones.

    En suma, el declarante solicita la pertinente declaración de que ha existido error en el referido procedimiento penal.

    Es de significar, finalmente, que Don Franciscohabía pedido oportunamente que se condenase a Don Lucio-conductor del otro vehículo implicado en el hecho- a que le abonase, en concepto de indemnización civil: 47.732 ptas., con gastos diversos; 3.165 ptas., por desplazamientos, 90.000 ptas., por gastos médicos; 760.000 ptas., por periodo de incapacidad; y 500.000 ptas., por secuelas, y que, en la pertinente tasación de costas, únicamente se le reconoció una indemnización de 123.840 ptas. -que corresponden exactamente a las tres primeras partidas reclamadas-.

SEGUNDO

El art. 121 de la Constitución establece que "los daños causados por error judicial, ..., darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley". La Ley Orgánica del Poder Judicial, por su parte, al desarrollar el anterior precepto constitucional, ha precisado que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado..." (art. 292.2); que "la reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca", debiendo ejercitarse la pertinente acción ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error, en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, una vez agotados previamente los recursos previstos en el ordenamiento (art. 293.1).

La jurisprudencia, por su parte, ha ido perfilando una doctrina suficientemente clara sobre esta materia. Así, el Tribunal Constitucional ha declarado que, dentro del error judicial, caben tanto acciones como omisiones encuadrables en la función judicial como en aquellas otras funciones de soporte a ésta (sª 56/1990, de 29 de marzo), y que este derecho no ha sido configurado como un derecho fundamental (sª 114/1990, de 21 de junio). Y esta Sala Segunda tiene declarado sobre el particular que el error judicial abarca tanto los errores en el procedimiento como en la decisión (sª de 16 de mayo de 1.989), y que, en general, hay que tener en cuenta: 1) que la correspondiente acción caduca a los tres meses, contados desde el momento en que pudo ejercitarse; 2) que no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se imputa mientras no se hubiesen agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento procesal; 3) que el error ha de ser siempre indudable, patente, incontrovertible y objetivo, tanto en relación con la realidad fáctica como con la normativa legal (ss. de 3 de abril y 9 de julio de 1.990 y 14 de junio de 1.991); y, 4) que el daño sea consecuencia de la actividad jurisdiccional cuestionada.

Importa destacar, en todo caso, que ha de tratarse de equivocaciones manifiestas y palmarias, sea en la fijación de los hechos, sea en la aplicación de la ley (sª de 2 de julio de 1.992).

En suma, como recuerda la sentencia de 16 de noviembre de 1.991, no se trata de crear mediante este proceso, una tercera instancia o un recurso directo inexistente en el ordenamiento jurídico-procesal, por cuanto es previso haber agotado los recursos admisibles contra la resolución de que se trate, de tal modo que la misma obtenga firmeza; pudiendo únicamente prosperar esta petición cuando la falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y clara que cualquier persona versada en Derecho pudiera apreciarla.

TERCERO

En el presente caso, es de justicia reconocer que concurren los anteriores requisitos. En efecto, el Sr. Franciscoejercitó oportunamente la acción civil dimanante de la penal, solicitando en la correspondiente pretensión que se condenase al conductor causante del accidente a que le indemnizase en una determinada suma por razón de su incapacidad temporal durante el tiempo en que estuvo lesionado, más otra en razón de las secuelas de sus lesiones.

Los hechos fueron juzgados en primera instancia por el Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden -que absolvió a los dos conductores implicados-, y, apelada esta sentencia, el Juzgado de Instrucción de la misma localidad, apreciando la comisión de una falta del art. 586.3º del Código Penal, condenó al conductor del otro vehículo implicado en los hechos "al pago de las indemnizaciones correspondientes a los gastos devengados que mediante adveración de las facturas aportadas en autos resulten y a abonar como "pretium doloris" la cantidad de 100.000 ptas. a María Milagros", sin reconocer expresamente cantidad alguna al Sr. Franciscopor razón de sus lesiones y de las secuelas de las mismas -pese a haberlo solicitado oportuna y expresamente el interesado y reconocerse en el hecho probado que el mismo estuvo lesionado durante 76 días y que le quedaron determinadas secuelas-, sin aludir para nada a estas cuesiones ni razonar, en su caso, la desestimación de la correspondiente pretensión (art. 24.1 y 120.3 C.E.).

El Sr. Franciscono cabe la menor duda que ha agotado cuantos recursos podía ejercitar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin haber obtenido una resolución judicial fundada en derecho. La aclaración de sentencia hecha por el Juzgado de instrucción de Quintanar de la Orden fué hecha en términos tan ambiguos que realmente poco pueden aclarar; más bien creó confusión.

La desestimación de la impugnación de la tasación de costas tampoco es un modelo de coherencia jurídica, pues en la resolución correspondiente se reconoce que el fallo de la sentencia no recoge las pretensiones indemnizatorias cuestionadas y se añade que ello es "sin perjuicio de la reservas de acciones civiles correspondientes, por si el impugnante desea utilizar dicha vía", pero sin hacer expresa reserva de tales acciones en la parte dispositiva de la correspondiente resolución; con independencia todo ello de que, como es notorio, no es posible acudir a la vía civil para suplir deficiencias o corregir errores de la jurisdicción penal al conocer de las acciones civiles "ex delicto" (v. ss. Sala 1ª T.S. 17 de marzo de 1.924, 5 de noviembre de 1.925, 13 de noviembre de 1.934 y 27 de enero de 1.981).

Por todo lo dicho, procede estimar la acción judicial para el reconocimiento de error judicial deducido por la representación de Don Francisco.III.

FALLO

Que declaramos que ha existido error en las resoluciones dictadas en el juicio de Faltas nº 321/89 del Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden y rollo de apelación nº 87/89, del Juzgado de Instrucción de la misma localidad, al no haberse pronunciado sobre la pretensión indemnizatoria de Don Franciscopor razón de las lesiones sufridas y de las pertinentes secuelas de las mismas, ocasionadas en el hecho objeto de las referidas actuaciones judiciales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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