STS 400/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:2878
Número de Recurso3989/1998
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución400/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por Don Luis Franciscorepresentado por el procurador de los tribunales Don Fernando Pérez Cruz, en petición de demanda de error judicial respecto de la sentencia dictada con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho y respecto del auto de fecha nueve de octubre del mismo año, rollo nº 624/98, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, procedente del Juzgado de Primera Instancia número uno de El Ferrol, juicio de verbal nº 220/97, siendo parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de Don Luis Francisco, en petición de demanda de error judicial respecto de la sentencia dictada con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho y respecto del auto de fecha nueve de octubre del mismo año, rollo nº 624/98, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, procedente del Juzgado de Primera Instancia número uno de El Ferrol, juicio de verbal nº 220/97, y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase la existencia de error judicial en la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó a los demandados, el Abogado del Estado, se personó en autos, y conforme solicitó se suspendió el trámite del procedimiento por término de tres meses para evacuar consulta, contestando a la demanda deducida en dicho plazo, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que consta en autos, solicitando se dictara en su día sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad de la demanda, o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas al actor.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos, y conferido traslado al Ministerio Fiscal a los fines de emitir dictamen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen oponiendose a la admisión de la demanda.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, promovente de la presente reclamación por error judicial, muestra una tesis discrepante de la acogida por la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, en la que según se sostiene se cometió el supuesto error. Tal sentencia, en relación con el principio de responsabilidad objetiva, en que se apoya el demandante, recuerda que la jurisprudencia manifiesta una tendencia excluyente de la objetivación de la culpa en supuestos como el que da lugar al litigio, en tanto la creación del riesgo, razón de ser de la tesis de la responsabilidad objetiva, es común cuando de la colisión entre vehículos se trata. Así, sigue razonando la Sentencia, cuando el litigio se plantea como consecuencia de la colisión entre un automóvil y un ciclomotor, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 1993 y de 15 de abril de 1992, consideran no aplicables al caso la doctrina de responsabilidad por riesgo y presunción de culpa. En tales supuestos, quien acciona ha de probar que concurren los requisitos que fundamentan la tradicional responsabilidad derivada de la negligencia.

SEGUNDO

Como denota el examen de la sentencia, tachada de errónea, el Tribunal Colegiado al adoptar un fallo confirmatorio se sustenta en la misma "ratio" que la sentencia de origen, es decir, la culpa exclusiva del actor. Así se explicita claramente en el auto de 9 de octubre de 1998 que rechaza la pretensión anulatoria por incongruencia interesada, y se reitera en el informe de la Sala sentenciadora emitido en las presentes actuaciones, que precisa que ninguna responsabilidad podría ser imputada al conductor del automóvil, que trató de evitar mediante el frenado de su vehículo, que circulaba de forma ortodoxa por la calzada, la colisión con el ciclomotor conducido por el actor, que interrumpió de forma inopinada su trayectoria, convicción extraída de la valoración de la actividad probatoria desarrollada. El sustrato fáctico, no ha sido alterado por el juzgador, y en el mismo se sustenta la atribución al conductor del ciclomotor de la total responsabilidad del accidente, no pudiéndose ahora destacar extremos aislados de las diligencias probatorias para dar lugar a una versión distinta de la ya acogida, convirtiendo las actuaciones sobre error judicial en una nueva instancia, con la tercera cognición del proceso.

TERCERO

La sentencia de 12 de marzo de 1997 compendia la doctrina ya consolidada de la Sala sobre el error judicial en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso"; "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de febrero, 13 de abril y 16 de junio de 1988, y 21 de abril, 3, 13 y 22 de julio y 5 de diciembre de 1989, 18 de abril de 1992, 7 de febrero de 1994, 31 de enero de 1995 y 11 de enero de 1997.

CUARTO

De la doctrina expresada se infiere que el error judicial no puede radicar en una interpretación y valoración de los elementos probatorios preconizada por la parte interesada, en contraposición a la efectuada por los órganos jurisdiccionales, al conducir ello irremediablemente a una tercera cognición del proceso, lo que resulta inviable. En todo caso, el examen de la fundamentación jurídica de las sentencias recaídas en ambas instancias, resulta revelador de la inexistencia en las operaciones valorativas de una notoria e inexcusable equivocación en la fijación de los hechos relevantes, no incurriéndose por ello en una manifiesta desatención de datos fácticos indiscutibles o en el derecho aplicable susceptible de generar una resolución esperpéntica a las cuestiones controvertidas, por lo que no habiéndose producido el error judicial denunciado, la demanda debe ser desestimada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos que no procede la declaración de error judicial solicitada por la representación de Don Luis Francisco, en petición de demanda de error judicial respecto de la sentencia dictada con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho y respecto del auto de fecha nueve de octubre del mismo año, rollo nº 624/98, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, procedente del Juzgado de Primera Instancia número uno de El Ferrol, juicio de verbal nº 220/97, con imposición de las costas al parte recurrente; y líbrese la certificación correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP A Coruña 152/2008, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 Marzo 2008
    ...subjetiva o, dicho de otro modo, exige la presencia de culpa en el agente del daño. En efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 7 de abril de 2000, confirmando la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 3 de octubre de 1998, no resulta de......
  • SJS nº 5 115/2019, 28 de Febrero de 2019, de Oviedo
    • España
    • 28 Febrero 2019
    ...cuando contengan un interés concreto y no simplemente preventivo o cautelar. Reiteran las SSTS de 23 de noviembre de 1999 , 7 de abril de 2000 y 23 de mayo de 2001 el criterio ya mantenido en las de 6 de mayo de 1986 , 8 de octubre de 1987 27 de marzo , 6 de mayo y 20 de junio de 1992 , 6 d......
  • SAP La Rioja 375/2003, 6 de Noviembre de 2003
    • España
    • 6 Noviembre 2003
    ...de culpa en el agente del daño. Y, tratándose concretamente de la colisión entre dos vehículos automóviles, como establece la S.T.S. de 7 de abril de 2000, no resulta de aplicación al caso la doctrina de la responsabilidad por riesgo ni la presunción de culpas, sino que quien acciona ha de ......
  • SAP A Coruña 509/2002, 11 de Diciembre de 2002
    • España
    • 11 Diciembre 2002
    ...subjetiva o, dicho de otro modo, exige la presencia de culpa en el agente del daño. En efecto, como ha señalado el TS, en su Sentencia de 7 de abril de 2000 [RJ 20002350], confirmando la SAP de A Coruña, Sección 1ª, de 3 de octubre de 1998, no resulta de aplicación al supuesto la doctrina d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR