STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1120/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Declaración de reconocimiento de error judicial instada por la representación de María Antonieta, que se atribuye a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que ha conocido en apelación el juicio de faltas nº 544/93.A del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, en donde se revocaba la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 11 de Enero de 1994 y en su lugar se declaraba extinguida la responsabilidad penal derivada de los hechos, por prescripción absolviendo a los denunciados y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, LA ABOGACIA DEL ESTADO, ENTRECANALES Y TAVORA S.A. y Octavio, representada María Antonietapor el Procurador Sr. Alvarez Zancada, Entrecanales y Tavora S.A. y Octavio, por el Procurador Sr. Pozas Granero.I. ANTECEDENTES

  1. - Por el Procurador Sr. Alvarez Zancada en nombre de María Antonietacon domicilio en Valdepeñas (Ciudad Real), calle DIRECCION000nº NUM000, se interpone recurso de Revisión, ejercitando la acción prevista en los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en demanda de que se reconozca el ERROR JUDICIAL, en el que supuestamente ha incurrido la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1994, en la apelación nº 124/94, al entender que la misma se ha dictado sin entrar en el fondo, estimando de oficio una prescripción que nunca ha podido ser aplicada, dado que los hechos se han seguido por procedimiento abreviado.

  2. - Formulada demanda de declaración de error judicial se pasaron las actuaciones al MINISTERIO FISCAL el cual pone de manifiesto en informe de fecha 11 de junio de 1996, que aparece clara la incoación de diligencias por delito en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, acordando la transformación de las D.Previas en Procedimiento Abreviado, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras para calificación, resolución que expresamente supone considerar los hechos delitos.

    Que es evidente, que el plazo prescriptorio de la falta no puede comenzar a correr para la parte ahora recurrente, la cual se encuentra inmersa en un procedimiento por delito y por consiguiente exenta de los requisitos procesales para la perseguibilidad de las faltas (art. 586 bis párrafo último), hasta que devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, con el dictámen de sobreseimiento del delito e incoación de juicio de faltas se acordó por el Juzgado siguiendo el dictámen del Fiscal declarar falta los hechos, incoando el oportuno Juicio de Faltas y citando al mismo a las partes.

    Que en ese momento procesal, la ahora recurrente ya se había constituido parte en la causa y había cumplido en cuanto ejercitaba la acción penal con el requisito del art. 586 bis. Y todo ello dentro del plazo de dos meses, lo que excluye la pretendida prescripción.

  3. - Seguidamente se da traslado al ABOGADO DEL ESTADO por providencia de 17 de junio de 1996 quien solicita la SUSPENSION POR TRES MESES a partir de dicha notificación para contestar la demanda deducida de contrario, a fín de poder elevar a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado la preceptivo Consulta, siendo concedida dicha suspensión por providencia de la Sala Segunda de fecha cinco de julio de 1996.

    El Abogado del Estado emite informe con fecha 20 de Septiembre de 1996 en los siguientes términos: 1º).- Que como consecuencia de un accidente laboral en la realización de unas obras, resultó accidentado y fallecido D.Jose Ignacio. Que los hechos fueron calificados como falta por el Juzgado competente.2º) Interpuesto recurso de apelación por tres de los condenados (a excepción de Transix S.A) la ILma. Audiencia Provincial comienza por puntualizar en el capítulo de hechos probados, que el accidente se produjo el día 12 de agosto de 1992, sin que mediara reclamación de los perjudicados hasta el 15 de Octubre de 1992. Dicha Audiencia y tras los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, resolvió por sentencia: Revocar la dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de Instrucción en el Juicio de Faltas y declarar extinguida la responsabilidad penal derivada de los hechos por prescripción absolviendo a todos los denunciados y declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias. 3º).- contra dicha sentencia se interpone demanda de error judicial. Señalando que el objeto del proceso que aquí se ventila no versa sobre la fecha "a quo", en el cómputo de un término prescriptivo, sino de determinar la existencia de un error judicial.

    Que como es sabido el concepto de error judicial, abusivamente usado como una instancia, ha sido conveniente matizado por la constante jurisprudencia del Alto Tribunal, y aplicando dicha doctrina general a este caso en concreto, el enfoque dado a la cuestión en el sentido de interpretar el comienzo del plazo prescriptivo no es errado. Esto sería un problema jurídico e interpretativo que cae de lleno en la vertiente sustantiva y no en el concepto de error judicial. El error debe ser patente y resulta claro que no es este el caso que, insistimos, en su vertiente de propia discrepancia jurídica sustantiva ha quedado resuelto, sin ulterior recurso, por la Audiencia. Se solicita igualmente por expreso mandato del art. 293.e) de la L.O.P.J. la imposición de las costas a la actora.

    Terminó solicitando la desestimación de la demanda de error judicial deducida por Dña. María Antonieta.

  4. - Por la representación de ENTRECANALES Y TAVORA S.A. y Octavio, solicita por escrito de fecha 9 de Octubre de 1996, dentro del plazo y término conferido, se tenga por contestada la demanda que sobre error judicial ha sido deducida por Dña. María Antonieta, y previa la oportuna tramitación se desestime con imposición de las costas a la actora.

  5. - Con fecha dos de septiembre de 1997, por providencia de la Sala se señala para Fallo sin celebración de vista pública, la Audiencia el día 8 de Octubre del presente año, fecha en que ha tenido lugar aquélla y siendo Ponente el Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interesa a través de la presente demanda la declaración de error judicial en la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección segunda) con fecha 26 de Septiembre de 1994, que declaró extinguida la responsabilidad penal por prescripción, en el juicio de faltas nº 544/93, visto en 1ª instancia por el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo. Como fundamento de la solicitud se alega, en síntesis, que si bien es cierto que la denuncia de los hechos por la parte perjudicada no se formuló en el plazo de dos meses desde que se produjo el hecho, existía un procedimiento penal abierto de oficio, incoado de manera inmediata, que a juicio de la parte promovente interrumpió la referida prescripción.

SEGUNDO

El órgano sentenciador, al evacuar su informe, justifica la resolución adoptada, ratificando la fundamentación ya expuesta en la misma, diciendo: " La sentencia, cuyo error se invoca, aplica la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal y lo hace por estimar que siendo los hechos constitutivos de una falta del art. 586 bis del Código Penal, la perjudicada no presentó denuncia alguna ni reclamó dentro del plazo de dos meses. Este criterio se sigue como consecuencia de lo dispuesto en el último párrafo del art. 586 bis del Código Penal en relación con el art. 113 del mismo cuerpo legal, por cuanto si las infracciones penadas en aquel artículo sólo pueden ser perseguidas previa denuncia del ofendido, tal requisito de perseguibilidad deberá quedar cumplido antes del transcurso del plazo de dos meses para evitar la prescripción; pues en todo caso las actuaciones judiciales practicadas de oficio no pueden, en este caso, servir para interrumpir la prescripción.

Este criterio se ha aplicado en base a la calificación material de los hechos, dado el carácter indiscutido de que su entidad no merecía el calificativo de delito, y de que su enjuiciamiento definitivo se hizo sobre la acusación de una falta del art. 586 bis del Código Penal, por lo que la incoación de unas diligencias previas para la investigación de los hechos es una circunstancia que no debe incidir en el carácter material del instituto de la prescripción. Tal tesis encuentra su apoyo entre otras en las sentencias del Tribunal supremo de 28 de junio de 1988 en la que se dice que la naturaleza de la prescripción en el ámbito penal se califica como "causa de extinción de la responsabilidad, y por ende de derecho material, ajena por ello a consideraciones procesales de ejercicio de la acción".

TERCERO

Una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las Sentencias de esta Sala de 3 de Noviembre de 1987, 6 de Junio de 1989, 9 de Julio de 1990, 14 de Junio de 1991, 28 de Octubre de 1992 y 1 de Abril de 1993, entre otras muchas, viene precisando el ámbito de aplicación de este proceso especial en el sentido de que no se trata de una nueva instancia o una casación encubierta, que faculta para someter a la revisión del Tribunal Supremo el acierto o desacierto en lo fáctico y en lo jurídico de todo tipo de resoluciones irrecurribles, sinó de un procedimiento extraordinario cuya viabilidad exige necesariamente que nos encontremos ante supuestos en los que la resolución jurisdiccional que se tache de errónea lo sea palmariamente, de modo que, en lo fáctico o en lo jurídico, acoja una tesis manifiestamente indefendible, totalmente inconciliable con los datos obrantes en la causa o con la inequívoca dicción legal.

CUARTO

En el caso presente no concurren las referidas circunstancias. En efecto no corresponde a esta Sala, como una nueva instancia, dirimir el conflicto jurídico entre las dos concepciones sobre la prescripción que sustentan la sentencia dictada en 1ª instancia por el Juzgado de Instrucción (cuyo criterio apoya la parte promovente de esta solicitud, en cuanto le favorece), y la sentencia dictada en apelación. Unicamente cabe decir que la tesis mantenida por ésta última, no es manifiestamente indefendible ni totalmente inconciliable con la dicción legal. En definitiva la tesis del Organo de apelación se apoya en lo dispuesto en el párrafo último del art. 586 bis del Código Penal que exige como requisito para la persecución de las faltas penadas en dicho artículo la "previa denuncia del ofendido", precepto que al ponerlo en relación con los arts. 113.6 y 114.1, le lleva a la conclusión de que la falta prescribe si no se formula la denuncia dentro de dicho plazo, sin que pueda interrumpir la prescripción la iniciación de un procedimiento delictivo de oficio por los mismos hechos, por faltar el referido requisito de perseguibilidad. Con independencia de que pueda ser considerada más o menos acertada esta tesis, es lo cierto que se trata de una interpretación no irracional de la normativa aplicable, que acoge la concepción más beneficiosa para el reo del instituto material de la prescripción, por lo que no puede ser calificada de manifiestamente errónea, sin que ello signifique, obviamente, ratificar su corrección en el plano jurídico.

La pretensión material de la parte promovente, en cuanto al ejercicio de su derecho a la indemnización procedente, puede ser ejercitada por la vía civil, sin forzar este cauce de la declaración de error judicial que no puede convertirse en una tercera instancia.

En consecuencia, y sin que esta Sala se pronuncie sobre la referida cuestión litigiosa, es lo cierto que no cabe apreciar en la decisión judicial a que se refiere esta demanda, la concurrencia de los elementos que permitirían viabilizar la solicitud interesada de declaración de error judicial.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la acción para el reconocimiento de error judicial suscitada por María Antonieta, contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación 124/94 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a dicha recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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