STS, 27 de Abril de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:2752
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso por ERROR JUDICIAL, interpuesto por el Letrado don José Luis Linares Saiz, en nombre y representación de DON Ismael y DOÑA Consuelo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra el INSS y TGSS, ASEPEYO y MAVIKE, S.L., sobre "cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2.003, por el Letrado don José Luis Linares Saiz, en nombre y representación de DON Ismael y DOÑA Consuelo, presentó escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "por error judicial del Juzgado de lo social nº 21 de Madrid en los Autos 404/2.000 por no haber aplicado el art. 77 del convenio de Derivados del Cemento de 1.998, dejando de percibir mis mandantes 5.000.000.-ptas en concepto de indemnización por muerte de Don Esteban y habiendo causado por tanto un daño que no ha sido reparado y para que, una vez seguidos los trámites del recurso de revisión civil, y una vez solicitadas al Juzgado correspondiente y examinadas las actuaciones en el procedimiento indicado, se aprecie el error producido y su valotación en 5.000.000.-ptas (30.050,61 euros).

SEGUNDO

Con fecha 13 de marzo de 2.003, se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, contestada por las partes que se personaron, por providencia de 25 de marzo de 2.004, se fijo como fecha de juicio verbal el 20 de abril de 2.004, celebrándose el acto como consta en autos, y con la asistencia del recurrente, parte actora, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, quedando vistos y conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes a los efectos de resolución de este recurso los siguientes:

  1. En el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, se presentó demanda en reclamación de prestación por fallecimiento en accidente laboral, en interés de Don Esteban, contra la Mutua Asepeyo y TGSS y reclamación de indemnización de 5.000.000.-ptas (30.050,61 Euros) por muerte, según previa el art. 77 del Convenio Colectivo en vigor de la empresa Mavike S.L., contra la empresa. En el fundamento de derecho VI de la demanda se indicaba el Convenio Colectivo en vigor citando el número del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, en el que aparecía publicado su número y la fecha 13 de agosto de 1.998, además de señalar el artículo que reconocía la indemnización por muerte a cargo de la empresa.

  2. La sentencia dictada por el Juzgado de 19 de febrero de 2.001, reconoció el carácter laboral del accidente in itinere si bien desestimaba todos los pedimentos de la demanda, en concreto la indemnización de 5.000.000.-ptas a cargo de la empresa.

  3. En el fundamento jurídico referido de dicha sentencia se decía en cuanto a la petición de indemnización de 5.000.000.-ptas en base al art. 77 del Convenio regulador en vigor, citado en la demanda, que la misma no había de prosperar, ya que dicho Convenio era y es de aplicación, a la empresa de alquiler de vehículos con o sin conductor con centros de trabajo radicado en la Comunidad de Madrid, supuesto que no es el de autos, pues como resultase de las actuaciones la actividad productiva de la empresa donde trabajaba el trabajador fallecido era la de fabricación y transporte de hormigón siendo el Convenio Colectivo y Ordenanza aplicable la de derivados de cemento, razón por la cual dicha pretensión debe ser rechazada; debe indicarse que ambos Convenios fueron publicados en la misma fecha en el BOCM nº 191 de 13 de agosto de 1.998; ni con la demanda ni en el acto del juicio se aportó el Convenio Colectivo aplicable donde en su art. 77 se reconocia la indemnización reclamada en la demanda.

  4. Recurrida dicha sentencia en suplicación, con el escrito de interposición del recurso se aportó el Convenio Colectivo de Derivados de Cemento.

    La Sala de suplicación en sentencia de 14 de febrero de 2.002, desestimó el recurso razonando en su único fundamento jurídico que procedía rechazar la censura jurídica a la sentencia de instancia, que en realidad contenía una alegación de error de hecho, que no podía prosperar al no haber apartado el citado Boletín, como tenía obligación de hacerlo la parte, por tratarse de normas no publicadas en el BOE, no existiendo error en el Juzgado.

  5. Interpuesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina fue inadmisible, por auto de 20 de noviembre de 2.002, por falta de contradicción.

  6. Con fecha 11 de febrero de 2.003, se presentó demanda de error judicial solicitando se aprecie el error sufrido valorandolo en 5.000.000.-ptas (30.050,61 Euros). En el informe del Juez de lo Social que dictó la sentencia de instancia se admitió que existió en la misma error provocado por la no aportación material del Convenio colectivo aplicable e insuficiente referencia al mismo en la fundamentación jurídica VI de la demanda, considerando viable y ajustada a derecho la pretensión revisoria instada por un evidente error judicial.

SEGUNDO

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7-4- 1995 (recurso 1849/93), 16-5-1997 (recurso 1047/1995), 14-5-1998 (recurso 1349/1997), 20-5-1998 (recurso 1186/1997), la de que "el desarrollo en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (sentencias de esta Sala de 21 de julio y 11 de octubre de 1.989, 16 de noviembre 1.990, 5 de febrero de 1.992, 15 de febrero de 1.993, 19 de marzo y 19 de noviembre de 1.994, 7 de abril de 1.995, 29 de enero de 1.998), que "de este modo solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nieva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (sentencias Sala 1º de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988 y 5 de diciembre 1989 y Sala 4ª de 16 de noviembre de 1.990, 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994, entre otras), concluyendose afirmando que tal criterio restrictivo es "expresivo de que el error judicial solo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (sentencias Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988)".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina a los hechos antes relacionados, no discutidos por las partes conduce a la estimación de la demanda de error judicial por lo siguiente:

  1. Lo que se debate en la demanda de error judicial es sí, el Juez de instancia, tenía o no obligación de conocer el Convenio Colectivo de Derivados de Cemento, en cuyo art. 77 se apoyaba el demandante para reclamar la indemnización de 5.000.000.-ptas por muerte en accidente in itinere del trabajador fallecido, publicado en el B.O. de la Comunidad de Madrid como se indicaba en el fundamento VI de la demanda al igual que sucede con los publicados en el B.O.E., de acuerdo con el principio "iura novit curia", o si dicho Convenio debía ser aportado por la parte, y en consecuencia, la no aportación de aquel Convenio no era imputable al Juzgador de instancia, no existiendo error en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia, al rechazar la pretensión por falta de aportación de dicho convenio. A este respecto esta Sala en su sentencia de 20 de noviembre de 2.000, en un supuesto de un Convenio Colectivo provincial no aportado, ni publicado en el BOE, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 151/94 que señaló que "los diarios autonomicos satisfacen esta exigencia de publicidad de las normas, sirviendo a idénticos fines, y desplegando, respecto de las normas de ellos, la máxima eficacia al principio "iura novit curia", por lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el órgano judicial no aplicó una norma publicado en el boletín de una Comunidad Autónoma, "ha precisado que ello estaba condicionado a: 1) que la publicación del Convenio haya tenido lugar en un diario oficial autonómico; 2) que la parte haya proporcionado los datos suficientes para identificar la mima y 3) que la competencia del órgano judicial no exceda del ámbito territorial del correspondiente diario oficial. Todas estas condiciones concurren en el caso de autos, razón por lo cual el error sufrido por el Juzgador de instancia solo es imputable al mismo como reconoció en su informe. El convenio aplicable fue publicado en el B.O. de la Comunidad de Madrid, la parte proporcionó incluso el número del Boletín y página donde fue publicado, teniendo por último competencia el Juez dentro del ámbito territorial del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La Sala de suplicación, pudiendo corregir dicho error, no lo hizo, incurriendo igualmente en el mismo error; en contra de lo que razona en su sentencia la alegación del allí recurrente no era de un error de hecho, sino la inaplicación de un bloque normativo publicado en el Boletín Oficial correspondiente, que debió ser aplicado de oficio por el Juez.

  2. A la vista de lo anterior debe concluirse que estamos, ante el error judicial previsto en el art. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues con la inaplicación de una norma jurídica, cuyo contenido debía conocer el Juzgado, por lo ya dicho, se privó a la recurrente del derecho al percibo de la indemnización reclamada en la demanda, en base a un accidente calificado en la propia sentencia como laboral in itineri; no estamos ante una equivocación o discrepancia en el establecimiento de hechos y en la interpretación del derecho, sino ante un error craso y palmario constitutivo de error judicial tal y como ha establecido la doctrina de esta Sala ya citada.

  3. Por todo lo dicho, sin hacer declaración alguna sobre costas, procede declarar la existencia de error judicial en las sentencias de referencia y el derecho a una indemnización a cargo del Estado, cuya cuantía debe fijarse por éste, debiendo los interesados dirigir su petición al Ministerio de Justicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de ERROR JUDICIAL, interpuesto por DON Ismael y DOÑA Consuelo, e imputado a la sentencia el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, dictado en autos 404/2000, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de febrero de 2.002; declaramos la existencia de error judicial en dichas resoluciones y el derecho a una indemnización a cargo del Estado, cuya cuantía debe fijar por éste expidiendo a tal fin a la parte testimonio de esta resolución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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