STS 309/1996, 16 de Abril de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2983/1992
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución309/1996
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª Luisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Diez, y asistida de la Letrada Dª Gloria Viñals , contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barcelona (Rº Nº 1354/91) en fecha 4 de febrero de 1992, recaída en autos de juicio de desahucio; siendo parte recurrida Dª Flor, Dª Beatrizy D. Armando, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistidos del Letrado D. Juan Areguistain.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Barcelona, se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por la representación de Dª Flor, Dª Beatrizy D. Armando, contra Dª Luisa,( declarada en rebeldía) el referido Juzgado dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 1992, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, en nombre y representación de Flor, Beatrizy Armando, CONTRA Luisa, DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO SOLICITADO, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Luisaa que desaloje y deje a la libre disposición del demandante dentro del plazo legal EL LOCAL, apercibiéndole lanzamiento. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Barcelona. La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Diez, en nombre y representación de Dª Luisa, ha interpuesto el presente recurso de revisión, al amparo de los artículos 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exponiendo los siguientes hechos: "Primero.- Mi mandante, Dña. Luisa, suscribió un contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la Avd. DIRECCION000nº NUM000de esta localidad, Tienda 2ª con la propiedad del mismo, por un término de seis años y un precio de sesenta mil pesetas al mes. SEGUNDO.- Debido a otras relaciones comerciales existentes entre la Sra. Luisay la propiedad del local, que debían dar lugar a una compensación de deudas, arrendadores y arrendataria convinieron verbalmente en no hacer efectivos los importes arrendaticios y traspasar de nuevo el local arrendado. (De todas formas, en un juicio de desahucio por falta de pago, siempre habría sido posible que mi mandante hubiera consignado las rentas correspondientes en tiempo y forma.). Entre las partes siempre existió una coordinación en todo lo que se hacía, teniendo frecuentes tratos, hasta el punto de comentar la Sra. Luisaa la propiedad que en un día e había encontrado con el candado del local de negocio cambiado. La respuesta de la propiedad fue de absoluta perplejidad comentándole que no entendían cómo había podido tener lugar el cambio. (Cuando en realidad los propietarios ocultaron en ese momento que se había producido el lanzamiento judicial contra mi mandante.). Sin embargo, la Sra. Luisatuvo posterior conocimiento de que los causantes del cambio de cerradura habían sido los mismo propietarios por lo que, ante tal circunstancia, mi mandante incluso denunció el hecho ante la Comisaría de Distrito del Cuerpo de Policía de Universidad (Barcelona) el día 26 de junio de 1.992, según acreditamos en periodo probatorio. TERCERO.- Finalmente, la Sra. Luisapudo llegar a descubrir la existencia de un pleito contra ella consistente en el desahucio seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, autos 1354/91 sección 3ª por falta de pago instando por Doña Flor, Beatrizy de Armando; desahucio del local del cual era arrendataria la Sra. Luisa. La resolución recaída era firme, y el lanzamiento ya había tenido lugar. Sin embargo, también pudo constatar mi mandante que el emplazamiento se hizo en el domicilio del local objeto de arrendamiento, sabiendo los instantes del juicio de desahucio que el domicilio propio para localizar a la Sra. Luisaera otro domicilio realmente conocido por ellos y que los instantes utilizaron para citarla como testigo en un pleito que los actores habían seguido en su propio interés ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de los de Barcelona. Con el fin de acreditar cuanto hemos expuesto, acompañamos de DOCUMENTO NUMERO UNO certificado expedido por el Secretario del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona de los autos de juicio de desahucio nº 1.354/91-3ª donde es de ver que mi mandante no fue emplazada, notificada ni citada una sola vez con carácter personal. Acompañamos DOCUMENTO NUMERO DOS la cédula de citación expedida por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona en los autos declarativos de menor cuantía nº 1.291/91-A en cuyos autos, a instancia de los Sres. Flor, Beatrizy Armandofue propuesta la Sra. Luisacomo testigo. Es de ver es esta cédula de citación que el domicilio de la Sra. Luisaradica en la calle DIRECCION001nº NUM001, y que cuando los aludidos señores quieren localizarla para que acuda al Juzgado en su propio interés, bien que lo consiguen. CUARTO.- El descubrimiento tuvo lugar cuando mi mandante compareció ante el Juzgado nº 2 solicitando testimonio de las actuaciones en fecha 10 de julio de 1.992; según acreditamos con el DOCUMENTO NUMERO TRES que acompañamos consistente en la copia de la comparecencia de dicha fecha sellada debidamente por el Juzgado. Fue entonces cuando mi mandante descubrió el fraude del que había sido objeto, conociendo la Sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 1.992, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barcelona y de la Diligencia de lanzamiento de fecha 21 de mayo de 1.992 ejecutada por el mismo Juzgado. Seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado literalmente lo que sigue: "..........dictar sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Flor, Dª Beatrizy D. Armando, se personó en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "...........dictar sentencia no dando lugar al recurso de revisión, declarando su improcedencia y absolviendo a los recurridos de toda pretensión, con expresa imposición de costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido".

CUARTO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el sentido que sigue: "1) Que de lo actuado se desprende que la recurrente no ha intervenido en el proceso donde ha recaído la sentencia firme que se impugna porque el fraude de la demandante en dicho pleito ocultando el domicilio de aquélla conocido porque dicho domicilio había sido facilitado por la misma demandante en otro pleito para la citación de la hoy recurrente como testigo. 2) Pese a lo procedente no parece viable la demanda de revisión interpuesta el 8 de septiembre de 1992 contra la sentencia firme dictada el 4 de febrero de 1991 y el plazo para interponer el recurso de revisión es de tres meses desde que se descubrió el fraude (art.1.798 de la L.E.C.) y la jurisprudencia requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del dies a quo que debe probarse con precisión y en este caso no ha intentado probar el momento en que se entera de la existencia del pleito limitándose a decir en la demanda que tal descubrimiento tuvo lugar el 10 de julio de 1.992 cuando solicita testimonio de las actuaciones y aportando la correspondiente justificación documental de tal comparecencia con lo que lo único que evidencia es que tuvo conocimiento de la existencia de dicho pleiteo en un momento anterior sin que sepa cuando o por qué o por quien llegó a tal conocimiento que provocó la mentada comparecencia".

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIEZ DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial del presente recurso interpuesta por doña Luisase pretende la revisión de la sentencia recaída en los autos de juicio de desahucio de local de negocio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barcelona con el número 1354 de 1991, a instancia de don Armando, doña Beatrizy doña Flor; la sentencia objeto del recurso fue dictada el día 4 de febrero de 1992 y notificada a la demandada, declarada en rebeldía, en estrados del Juzgado el día 28 de febrero del mismo año.

En la demanda de revisión, que tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de septiembre de 1992, se alega que el emplazamiento se hizo en el domicilio del local objeto del arrendamiento, sabiendo los demandantes del juicio de desahucio que el domicilio propio para localizar a la Sra. Luisaera otro realmente conocido por ellos y que aquéllos utilizaron para citarla como testigo en otro pleito promovido por los actores. Se alega por la demandante en revisión que tuvo conocimiento de la sentencia a revisar el día 10 de julio de 1992 en que acudió al Juzgado en solicitud de que se le expidiese testimonio de los autos en que había recaído la repetida sentencia.

Segundo

El carácter excepcional y extraordinario del llamado recurso de revisión, por la quiebra que supone para el principio de santidad de la cosa juzgada, al darse sólo contra sentencias firmes, imprime a su ejercicio una regulación restrictiva que se manifiesta tanto en la limitación de los motivos en que puede fundarse, los expresamente establecidos en los arts. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la limitación de orden temporal en cuanto a su ejercicio que obliga a interponerlo dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día del reconocimiento de la falsedad, como dispone el art. 1798 del citado texto legal (por todas, sentencia de 24 de junio de 1993).

Tercero

El indicado plazo de tres meses que establece el art.1798, lo es de caducidad por lo que esta Sala está obligada a examinar, de oficio y sin necesidad de alegación de parte, la concurrencia o no en el caso de este esencial requisito procesal. En este sentido, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, sentencias de 3 de julio y 10 de noviembre de 1992, 12 y 22 de febrero, 24 de julio, 18 de octubre y 3 de diciembre de 1993, las dos de 19 de septiembre y la de 4 de octubre, de 1994) no basta con que el recurrente fije el elemento temporal o "dies a quo", señalando la concreta fecha en que tuvo conocimiento de la maniobra dolosa, permitiendo de esta suerte la realización del computo de tres meses establecido como plazo en el art.1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, además, es necesario, para la viabilidad del recurso que el referido "dies a quo" de este plazo, se pruebe con precisión.

Si bien es cierto que la recurrente y así resulta probado en autos que la demandante en revisión compareció ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barcelona el día 10 de julio de 1992 y obtuvo una certificación de los autos número 1354/1991 en que se dictó la sentencia a revisar, ello sólo acredita el hecho de esa comparecencia pero no que fuese ese el momento en que tuvo conocimiento de la existencia del pleito y de la sentencia cuya revisión pide, como resalta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, al decir que la justificación documental de tal comparecencia lo único que evidencia es que la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de dicho pleito en momento anterior sin que sepa cuando o por qué o por quién llegó a tal conocimiento que provocó la mentada comparecencia. En efecto, los términos en que está redactada la diligencia en que se constata esa comparecencia están presuponiendo un conocimiento anterior al pleito por la compareciente, sobre todo si se tiene en cuenta que reconoce haber presentado una denuncia ante la Policía el día 20 de junio de 1992 al observar que se había cambiado la cerradura del local, denuncia que presentó ante la negativa, dice, de los arrendadores de dar una explicación de lo que había pasado, tanto a la recurrente como a su abogado el Sr. Cerrillo, según manifestó la recurrente al absolver la novena de las posiciones que se la formularon; por el contrario, no existe en autos prueba alguna que advere la afirmación de que la recurrente no tuvo conocimiento de la sentencia de desahucio hasta el día 10 de julio de 1992. Por ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda al no estar probado de una forma indubitada el "dies a quo" del plazo de caducidad y, por tanto que la demanda ha sido interpuesta dentro de los tres meses que señala el repetido art.1798 de la Ley Procesal Civil.

Cuarto

La desestimación de la demanda obliga a la imposición de las costas a la parte recurrente y su condena a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art.1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de revisión formulada por doña Luisacontra la sentencia de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barcelona en los autos seguidos con el número 1354 de 1991. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase al Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Barcelona los referidos autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- FRANCISCO MORALES MORALES.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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