STS 263/1997, 2 de Abril de 1997

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3284/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución263/1997
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, la demanda de declaración de error judicial deducida contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 1994, dictado en el rollo de apelación número 734/93 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, recurso que fue interpuesto por don Juan Ramón, representado por el Procurador don José Ramón Cervigón Puckauer, siendo recurridos don Sebastiány doña Remedios, representados por la Procuradora doña Concepción del Rey Estévez, en el que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 1994, el Procurador don José Ramón Cervigón Puckauer, en nombre y representación de don Juan Ramón, interpuso demanda de declaración de error judicial contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 1994 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia estimatoria de esta demanda acordando: 1º) que el Auto de 27 de septiembre de 1994 dictado por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 734/93 de los autos 637/86 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid es erróneo, al haber practicado una liquidación de intereses legales conforme a unas consideraciones jurídicas completamente distintas a las que recoge el artículo 1109 del Código Civil, que es la disposición legal que el mismo Auto dice aplicar; 2º) que la cantidad que por el concepto de intereses legales debió fijar es la de 1.891.716 pesetas, liquidados en la fecha del Auto erróneo, es decir, al 27 de septiembre de 1994, cantidad a la que habría que añadir 39.890 pesetas en concepto de gastos de devolución y protesto; cantidad muy distinta a la de 1.177.706 pesetas fijadas en el Auto erróneo y; 3º) que también incurre en error el citado Auto cuando en el fallo acuerda que solamente la cantidad de 107.879 pesetas y la de 39.890 pesetas, continuarán devengando interés ejecutorio, porque lo ajustado a derecho es que debe seguir devengando el interés legal esta cantidad, y todos los intereses, por cuanto que éstos también fueron demandados, y fueron objeto de condena en la sentencia de instancia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia por la que desestimando la pretensión del señor Juan Ramón, declare que no existe error alguno que deba ser indemnizado por el Estado en el Auto de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de septiembre de 1994, recaído en el rollo de apelación número 734/93. Otrosí dice que se opone a que se acceda a la devolución del depósito constituido por el recurrente, ya que el mismo viene exigido por el artículo 1799 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal (en conformidad con el Abogado del Estado) entiende que la discrepancia estriba en la interpretación del artículo 1109 del Código Civil, ya que el actor no está conforme con la aplicación que al respecto ha efectuado la Audiencia. La Fiscalía estima correcta la interpretación judicial cuestionada, lo que se deduce de la lectura del Auto en cuestión (fundamentos de derecho 3º, 4º y 5º). Por lo demás, es claro que no devengan intereses (después de la consignación llevada a cabo en su día) las cantidades entonces consignadas; desde tal perspectiva la Fiscalía propone la desestimación de la demanda de error judicial.

CUARTO

En fecha 25 de noviembre de 1996 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, emitió el informe previsto en el artículo 293.1 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dice literalmente: "Este Tribunal resolvió, por Auto de 27 de septiembre de 1994 (folios 48 a 53), la apelación formulada por el Sr. Juan Ramón, contra el Auto de 18 de diciembre de 1992 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid (folios 242 a 244), en el que se fijó, como importe de la liquidación de intereses, la cantidad de 808.886 pesetas, debiendo significarse que el referido recurso fue parcialmente estimado, al incrementarse a 1.177.706 pesetas la cantidad solicitada por el impugnante. Sentado lo anterior, debe comenzarse por señalar que si el Auto de 27 de septiembre de 1994, "evidencia un error matemático", como se indica en la segunda alegación de la demanda de declaración de error, pudo y debió el Sr. Juan Ramónacudir al remedio previsto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que se haya presentado solicitud alguna de aclaración o rectificación de carácter numérico, debiendo añadirse que no se aprecia tampoco, en este momento, ninguna equivocación de tipo aritmético. En cuanto al pretendido "error jurídico", ha de significarse que el recurso de apelación se resolvió en base a unas extensas alegaciones del Sr. Juan Ramón(folios 37 a 41), que solicitó la sustitución de vista oral por ese trámite escrito (folios 36 a 42): como en los autos remitidos por el Juzgado ya obraban prolijos escritos sobre la cuantificación de los intereses, que el actor fijó inicialmente en 1.002.618 pesetas, a fecha 31 de noviembre de 1991 (folios 204 y 208), para luego incrementarlos hasta 1.360.925 pesetas el siguiente día 31 de diciembre de 1991 (folios 209 y 210), reclamándose 1.403.322 pesetas al recurrir en apelación (folios 248 a 252 y 37 a 41, este Tribunal pormenorizó en su Auto las disposiciones que reputó aplicables, al objeto de centrar y clarificar el tema controvertido, reseñando con detalles todas las normas en el fundamento jurídico segundo (folios 50 y 51) en el que se analizaba también el alcance y efectos del "anatocismo" que se consideraron pertinentes en base al artículo 1109 del Código Civil. En los ulteriores fundamentos de derecho se explicó la cuantificación de los intereses resultantes y gastos de protesto, para concluir en la cifra de 1.177.706 pesetas, parte de la cual se indicaba que continuaría devengando el "interés ejecutorio". En suma, se razonaron con detenimiento todos los argumentos del recurso y se motivó el por qué de lo decidido".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 1997, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este proceso sobre declaración de error judicial los siguientes:

  1. - Por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 1994, en el rollo de apelación número 734/93, dimanante de los autos 637/86 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, por el que se estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramóncontra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid de 18 de diciembre de 1992 y se incrementaba a un millón ciento sesenta y siete mil setecientas seis pesetas (1.177.706 pesetas) la cantidad que deben satisfacer los interesados en concepto de intereses y gastos de protesto, y en cuya resolución se explícita que, de esa total cifra, las cantidades de 107.879 pesetas y 39.890 pesetas continuarán devengando el interés ejecutorio, previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día siguiente a dicha resolución y hasta su completo pago.

  2. - El pronunciamiento del Auto indicado se basa en sus fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto que, transcritos literalmente, dicen lo siguiente:

"TERCERO.- En aplicación de las consideraciones expuestas en el apartado anterior procede efectuar el cálculo de los intereses devengados por las letras objeto de ejecución, en primer lugar desde las fechas de sus respectivos protestos hasta la presentación de la demanda el 23 de mayo de 1986, aplicando los tipos de interés legal para los años 1985 y 1986, resultando una cantidad de 107.879 pesetas. En virtud del anatocismo proclamado en el artículo 1109 del Código Civil, esa cantidad de 107.879 pesetas debe sumarse al principal reclamado de 1.416.668 pesetas, al pedirse en la demanda los intereses legales, por lo que deberá calcularse el interés legal desde la interpelación judicial y hasta la sentencia sobre 1.524.547 pesetas, resultando una cantidad 21.928 pesetas. A partir de la sentencia, el interés devengado es ya el ejecutorio, que hasta la fecha de la consignación llevada a cabo por la parte ejecutada el 4 de noviembre de 1991, supone una cantidad de 959.775 pesetas. El principal de 4.416.668 pesetas, consignado el 4 de noviembre de 1991, deja de producir interés ejecutorio a partir de esa fecha, con independencia de que se entregase al ejecutante el 22 de enero siguiente, pues ese transcurso de tiempo es ajeno a la parte condenada al pago, produciéndose los efectos de éste desde el ingreso del dinero en el Juzgado. sin embargo la suma de 107.979 pesetas de intereses devengados por las letras, hasta que fueron judicialmente reclamadas en la demanda, continúan devengando el interés ejecutorio del artículo 921 de la L.E.C., al no haberse extendido la referida consignación a dicha cantidad, por lo que calculados a la fecha del presente Auto resulta una cifra de 36.658 pesetas; debiendo significarse que este interés ejecutorio seguirá produciéndose a partir de hoy hasta el completo pago de las mencionadas 107.879 pesetas. CUARTO.- También debe acogerse el recurso en punto a los gastos de protesto y devolución de las letras, a cuyo pago condenó a los ejecutados la sentencia de remate, y que aparecen acreditados en 39.890 pesetas, cuya cantidad líquida desde la fecha de aquella sentencia ha producido también interés ejecutorio, al devengarse éste "ope legis", por lo que calculado desde 13 de julio de 1986 hasta la fecha de hoy resulta una cantidad de 33.504 pesetas, procediendo la misma precisión efectuada en el fundamento anterior, en punto a que las 39.890 pesetas de gastos de protesto y devolución continuarán generando este interés del artículo 921 de la L.E.C. hasta la fecha de su completo pago. QUINTO.- En resumen, las cantidades que deben satisfacer los ejecutados por intereses, en razón al impago de las cuatro letras objeto de ejecución, ascienden a un total de 1.104.312 pesetas, resultante de sumar los producidos hasta la demanda (107.879) a los ejecutorios (959.775 y 36.658). Los gastos de protesto y devolución ascienden a 39.890 pesetas, que ha devengado 33.504 pesetas de intereses ejecutorios, por lo que sumadas ambas cantidades a la anterior de 1.104.312 pesetas, resulta una cifra de 1.177.706 pesetas a satisfacer por la parte ejecutada".

SEGUNDO

El error judicial atribuido por el demandante al Auto referido consiste en que, según se aduce, la entidad económica de los intereses debió fijarse en la cantidad de 1.891.716 pesetas, liquidados al 27 de septiembre de 1994 (fecha del Auto cuestionado), más la suma de 39.890 pesetas por gastos de protesto y devolución; al respecto, la demanda dice que la Sala de apelación introduce un sistema de plazos dentro de los cuales opera el anatocismo, y añade que esto es arbitrario y erróneo, ya que el artículo 1109 no incorpora ningún plazo, ni distingue momento alguno, por lo que "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", o sea, que mientras el Legislador no cambie la norma se respetará lo establecido y, por consiguiente, mientras el débito y sus intereses no se liquiden, se generarán otros legales que han de sumarse al principal como nueva deuda para devengar al año siguiente nuevos intereses, ya que éstos lo harán por años.

TERCERO

A partir de los presupuestos reseñados en los fundamentos de derecho primero y segundo de esta resolución, la demanda iniciadora de este proceso ha de ser desestimada por las siguientes razones: 1ª, La discrepancia estriba en la interpretación del artículo 1109 del Código Civil, debido a que el demandante no está conforme con la efectuada por la Audiencia; 2ª, Por el examen del Auto cuestionado, toda vez de lo consignado literalmente en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, se considera correcta la hermeneútica judicial de la repetida resolución, aparte de que es evidente el no devengo de intereses de las cantidades consignadas después de la efectividad de esta circunstancia; 3ª, bajo la aparente denuncia de un supuesto error judicial lo que el demandante ha pretendido, a través de este proceso, es combatir o impugnar, como si de un recurso de casación se tratara, el Auto de 27 de septiembre de 1994, cuando esta Sala ha manifestado reiteradamente, entre otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 15 y 16 de octubre de 1993, 14 de diciembre de 1994 y 24 de abril de 1996, que el error judicial no se configura como una nueva instancia, ni como un recurso de casación, por lo que solo cabe apreciarlo cuando el correspondiente Tribunal de Justicia haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, sin que se pueda amparar en este proceso el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas e irracionales o a determinados criterios de interpretación judicial; 4ª, por otro lado, el demandante no ha tenido en cuenta la también constante doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo, con arreglo a la cual el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con el orden legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales generadoras de una resolución absurda y rompedora de la armonía del sistema jurídico.

CUARTO

Por imperativo del apartado e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las costas de este proceso se impondrán expresamente al demandante, debiendo devolvérsele el depósito, sin que fuera necesaria la constitución del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Ramón Cervigón Puckauer, en nombre y representación de don Juan Ramón, debemos declarar y declaramos no haber cometido error judicial alguno el Auto de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de septiembre de 1994, dictada en el rollo de apelación número 734/93, dimanante de los autos de juicio ejecutivo número 637/86 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid. Condenamos al demandante al abono de las costas de este proceso. Devuélvase al demandante el depósito, sin que fuera necesaria la constitución del mismo. Remítase certificación de esta Sentencia a la referida Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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