STS, 15 de Junio de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso2149/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS --UNION REGIONAL DE ASTURIAS--, representada y defendida por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 7 de junio de 1.993, en procedimiento 4/93 sobre conflicto colectivo, seguido por demanda de dicha recurrente contra EULEN, S.A., que ha comparecido como parte recurrida, representada y defendida por el Letrado don Daniel del Cerro Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras-Unión Regional de Asturias-- interpueso demanda de conflicto colectivo contra la empresa Eulen, S.A., que tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando sentencia por la que se declare el derecho que asiste a los trabajadores de la demandada que prestan sus servicios en las dependencias o instalaciones de Renfe en Asturias a que sus relaciones laborales se rijan por el Convenio de ámbito estatal de Contratas Ferroviarias.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias admitió la demanda y ante ella se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora la ratificó y a la que se opuso la demandada. Recibido a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes. Todo ello según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 1.993, dicha Sala dictó sentencia, que contiene el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS "Que con íntegra desestimación de la demanda deducida por el sindicato Comisiones Obreras como origen de este proceso en vía de conflicto colectivo, debemos absolver y absolvemos libremente de tal reclamación a la empresa demandada Eulen, S.A.,".

CUARTO

La citada sentencia contiene los siguiente hechos probados: 1º) La empresa demandada EULEN, S.A., cuyo objeto social son trabajos de limpieza de edificios e instalaciones, se viene rigiendo por los convenios colectivos para empresas de limpieza de edificios y locales de ámbito provincial, el último de los cuales, publicado en el Boletín oficial del principado de Asturias de 14 de julio de 1.992, fija en su art. 3º la vigencia temporal de sus cláusulas para el bienio comprendido entre el 1 de enero de 1.992 y 31 de diciembre de 1.993. 2º) La pretensión de su plantilla de acoger el régimen de los contratos de trabajo de los componentes de la misma que sirven en las diversas dependencias de Renfe en Asturias al convenio estatal de contratas ferroviarias, se plantea en vía de conflicto colectivo preparado por el sindicato promotor ante la Dirección Provincial de Trabajo, que ha elevado el escrito inicial y documentación correspondiente a este Tribunal, en cuya Secretaría tuvo entrada el 2 de abril de 1.993".

QUINTO

Contra expresada resolución interpuso recurso de casación la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, por el Letrado don Enrique Lillo Pérez se formalizó tal recurso mediante dos motivos, articulados ambos al amparo del art. 204, e) de la Ley de Procedimiento Laboral: el primero por aplicación indebida de los articulos 160 a 163 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 75.1 de la misma y 6.4 del Código Civil y artículos 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6.3 del Código Civil y 86, números 2 y 3, 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores; y el segundo por violación de los artículos 3.3, 82.3 y 83.1 del dicho Estatuto.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado por la parte recurrida el trámite de impugnación, emitió informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo improcedente. El día 6 de junio de 1.994, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión articulada en este proceso por la Confederación Sindical demandante es la de que se declare el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa demandada Eulen, S.A., que prestan sus servicios en las dependencias o instalaciones de Renfe en Asturias, a que sus relaciones laborales se rijan por el Convenio de ámbito estatal de Contratas Ferroviarias. La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias la desestima; y contra tal resolución ha formalizado la demandante el presente recurso de casación mediante la alegación de dos motivos, ambos al amparo del apartado e) del articulo 204 de la Ley de procedimiento Laboral: el primero por aplicación indebida de los artículos 160 a 163 de la misma en relación con el 75.1 de dicho Texto, el 6.4 del Código Civil; y artículos 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6.3 del Código Civil y 86, números 2 y 3, 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores; y el segundo por violación de los artículos 3.3, 82.3 y 83.1 del citado Estatuto.

SEGUNDO

Yerra la sentencia recurrida al entender que la pretensión ejercitada en la demanda implique impugnación del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales del principado de Asturias publicado el 23 de junio de 1.992 --"ratio juris"" determinante de su pronunciamiento--; ello no es así, como resulta de la petición que la demanda concreta; ni tampoco cabe entender que la demanda plantee problema alguno sobre supuesta concurrencia de Convenios, vedada por el articulo 84 del Estatuto de los Trabajadores, entre el dicho y el de Ambito Estatal para las Empresas de Contratas Ferroviarias, publicado el 16 de junio de 1.992. Tampoco es acertada su inferencia de que haya podido ejercitarse acción vacía de interés jurídico y encaminada a obtener un mero dictamen puramente técnico, o una decisión solamente proyectable al futuro, cuando expire la vigencia de tales Convenios Colectivos. Lo que la demanda pretende es, claramente, pronunciamiento jurisdiccional que decida si las relaciones laborales del personal de la empresa demandada --dedicada a la limpieza de edificios y locales-- que prestan tales servicios de limpieza en dependencias o instalaciones de Renfe en Asturias deben regirse no por el Convenio provincial de Limpiezas antes dicho sino por el de ámbito estatal de Contratas Ferroviarias también identificado. Y dicha pretensión, contradicha de adverso, es claramente constitutiva de conflicto colectivo jurídico, como resulta de lo expuesto (y que en términos, no ya de analogía, sino de identidad ha motivado precedentes ante los órganos jurisdiccionales competentes, con reiteración).

Al resolver, pues, la sentencia recurrida sobre el presupuesto de que se ha utilizado por la parte actora procedimiento inadecuado, ha incurrido en la infracción que denuncia el motivo primero, concretado en las infracciones que se han detallado en el fundamento jurídico que antecede, que debe ser acogido.

TERCERO

También ha de serlo el segundo, que propone violación de los artículos 3.3, 82.3 y 83.1 del Estatuto de los Trabajadores. Los convenios colectivos en presencia gozan, inequívocamente, de la eficacia "erga onmes" que les confiere --como pactos estatutarios-- el segundo de los preceptos citados y afectan a todos los trabajadores y empresarios incluidos en sus áreas de negociación; y ambos regulan la actividad de limpieza. Se trata, pues, de decidir cual sea el que debe aplicarse a aquellos trabajadores integrados en la empresa demandada que prestan sus servicios, de tal actividad, en las dependencias o instalaciones de Renfe en Asturias; y a tal fin es decisivo el principio de especificidad, en función de la clase de trabajo prestado, que es el criterio que ofrece mayores dosis de objetividad, como lo afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/1987 de 23 de julio y que se deriva en lo dispuesto en el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores; y ésto lleva a entender que aquellos trabajadores que prestan sus servicios en dependencias de Renfe en Asturias --y en tanto los presten efectivamente que así ha de puntualizarse-- tienen derecho a que su relación laboral se rija por el Convenio estatal de Contratas Ferroviarias, norma más específica y beneficiosa que el Convenio provincial de Empresas y Locales del Principado de Asturias.

CUARTO

El presente recurso, en consecuencia, ha de ser estimado, casando y anulando la sentencia por él impugnada; y, por contra de lo en ésta resuelto, estimar la demanda en los términos que se dirán. No ha lugar a pronunciamiento sobre costas, de conformidad con el art. 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS--UNION REGIONAL DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 7 de junio de 1.993 en procedimiento 4/93 sobre conflicto colectivo seguido por demanda de dicha recurrente contra EULEN, S.A.; cuya sentencia casamos y anulamos. Con estimación de tal demanda declaramos el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa EULEN, S.A., que prestan sus servicios en las dependencias o instalaciones de Renfe en Asturias --y en tanto los presten como consecuencia de los contratos entre tales empresas-- a que sus relaciones laborales se rijan por el Convenio de ámbito estatal de Contratas Ferroviarias. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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