STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso725/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación promovido por la Procuradora Dña. María Montejano Alvarez-Rementería, en nombre y representación de las empresas DON Valentíny DON Carlos Antonio, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos de AUDIENCIA EN REBELDIA, rollo 3536/97, correspondiente a autos nº 808/95 del Juzgado de lo social nº 32 de Madrid, promovidos por DOÑA Silvia, contra dichos recurrentes, y las empresas ALCALA CENTRO DENTAL, S.L. Y CLINICA MEDICA DENTAL ALCEDENT II, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dña. Silvia, representada y defendida por el Letrado D. Luis Zumalacárregui Pita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que procede desestimar y desestimamos el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por D. Valentíny D. Carlos Antonio, respecto al Procedimiento núm. 808/95 (Ejec. 93/97), seguido en el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, a instancia de Dª Silviacontra D. Carlos Antonioy otros cuatro y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la firmeza de la sentencia de fecha 11 de enero de 1996 del citado procedimiento, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte que lo promovió".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dña. María Montejano Alvarez-Rementería, en nombre y representación de D. Valentíny D. Carlos Antonio, se formalizó el recurso de casación en escrito de fecha 10 de julio de 1998 y en el que consta el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 182 de la Ley de Procedimiento Laboral y de las normas contenidas en el título IV, Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por Providencia de 14 de julio de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de septiembre de 1998.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 4 de noviembre de 1998, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación ordinaria impugna la decisión denegatoria de recurso de audiencia al rebelde dictada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de diciembre de 1998. El fundamento de la sentencia recurrida, apoyada expresamente en jurisprudencia de esta Sala, es que el escrito de formalización de la demanda de audiencia fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 183.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ("El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civi"). Efectivamente así ocurrió: la publicación de la sentencia firme objeto de impugnación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo lugar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid el 10 de febrero de 1996, y la referida demanda de audiencia al rebelde se presentó el 20 de junio de 1997, casi año y medio después de la fecha que la Ley toma como punto de partida del cómputo del plazo preclusivo para su interposición.

Afirma ahora la parte recurrente en casación que este plazo para la interposición de la demanda de audiencia al rebelde debe contarse no desde el momento en que dice la Ley, sino desde que el demandado rebelde tuvo conocimiento de la sentencia dictada en el juicio en que no había podido comparecer. Propone esta alteración del contenido de la norma legal 'a la luz' del art. 24 de la Constitución que reconoce el derecho a tutela judicial efectiva sin indefensión. Se alega además en el recurso que la demandante en el proceso al que no compareció la parte hoy recurrente actuó de mala fe en la indicación del domicilio de esta última.

El recurso debe ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. La alegación de mala fe del demandante en el proceso celebrado en ausencia del recurrente no tiene cabida en el cauce de la audiencia al rebelde, de acuerdo con la descripción de los supuestos del mismo contenida en el art. 785.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC). A la misma conclusión conduce la interpretación sistemática, que obliga a canalizar los supuestos de mala fe del demandante en la indicación del domicilio del demandado con resultado de sentencia obtenida injustamente a través del art. 1796.4 de la propia LEC, según constante jurisprudencia.

Por otra parte, el sentido de las palabras en la norma legal del art. 183.3 de la Ley de Procedimiento Laboral es inequívoco y no deja resquicio alguno de duda, por lo que no es aceptable por vía de interpretación la versión (en realidad, alteración) del mismo propuesta por la parte. A ello debe añadirse que, como recuerda nuestra sentencia de 26 de diciembre de 1996 (que cita, a su vez, como precedentes las de 7 de abril de 1995 y 8 de noviembre de 1994), el plazo procesal establecido en dicho precepto "no constituye una exigencia formal sin justificación, sino una garantía de la seguridad jurídica que no puede ampliarse o suspenderse a la conveniencia más o menos justificada de la parte". Siendo ello así, no existe incompatibilidad alguna entre el precepto en cuestión y el art. 24 de la Constitución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido las empresas DON Valentíny DON Carlos Antonio, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos de AUDIENCIA EN REBELDIA, rollo 3536/97, correspondiente a autos nº 808/95 del Juzgado de lo social nº 32 de Madrid, promovidos por DOÑA Silvia, contra dichos recurrentes, y las empresas ALCALA CENTRO DENTAL, S.L. Y CLINICA MEDICA DENTAL ALCEDENT II, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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