STS 2148/2001, 19 de Noviembre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:8969
Número de Recurso65/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2148/2001
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz en representación de la Sindicatura de la quiebra de DIRECCION000 . de Jesús Manuel y de Jose Ángel contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Madrid. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Jesús Manuel y Jose Ángel , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, Antonio Rolle Gordillo, representado por la Procuradora María José Rodríguez Teijeiro y CPR Internacional S.A., VAUDAM S.A., Carlos Ramón y Valentín . Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 33 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el número 3507/92, contra Jesús Manuel , Jose Ángel , Carlos Ramón , Valentín , Luis Carlos y Jose Francisco , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El día 1 de febrero de 1988, Jose Enrique requirió notarialmente a Jesús Manuel y a su hermano Jose Ángel , titulares y gestores de la empresa DIRECCION000 ., el pago de una deuda de 15.250.000 pesetas. Se declara probado que esa deuda existía efectivamente. El mismo día, y por el mismo conducto, Juan Enrique requirió a los referidos hermanos el pago de 77 millones de pesetas, crédito que, según el Sr. Juan Enrique , éste ostentaría frente a aquéllos, pero que no ha quedado probado en este procedimiento.

    El día 9 de febrero de 1988, y en escritura pública al efecto, los hermanos Jesús ManuelJose Ángel emitieron obligaciones hipotecarias, por importe de 113 millones de capital, suma a la que habría que añadir los correspondientes intereses. En garantía del pago de las obligaciones respectivas, los Sres. Jesús ManuelJose Ángel constituyeron hipoteca sobre dos fincas, sitas en el término municipal de Vellisca (Cuenca). La identificación registral de las fincas es la siguiente:

    1) La primera de ellas figura con el nº NUM000 , en el folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , Registro de la Propiedad de Huete (Cuencia).

    2) La segunda de ellas se numera NUM004 , y está inscrita en el folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM007 del mencionado Registro de la Propiedad.

    El día 2 de febrero de 1989, los hermanos Jesús ManuelJose Ángel volvieron a realizar una emisión de obligaciones hipotecarias, esta vez por importe de 35 millones de pesetas, constituyendo hipoteca sobre las fincas anteriormente referidas.

    Las obligaciones hipotecarias dimanantes de las dos operaciones antes descritas fueron colocadas en el mercado por Jose Francisco , quien cobró por ello la comisión correspondiente. A su vez, éste contactó con Luis Carlos , quien actuaba en nombre y representación de la empresa Ofydem S.A., y por lo tanto en nombre de un grupo de inversionistas, y que se hizo con las referidas obligaciones hipotecarias. A su vez, Luis Carlos dio tales obligaciones que había recuperado de poder de sus inversores, a Carlos Ramón (C.P.R. Internacional S.A.) y a Valentín (Vandam S.A.). La dación se produjo en el periodo 1991-1992, y estuvo motivada por la existencia de deudas que Ofydem S.A. mantendría con los hermanos Carlos RamónValentín . Las obligaciones poseidas por Luis Carlos fueron entregadas junto con otros bienes, según contrato que obra en la causa.

    En febrero de 1989, el ahora acusador, Sr. Juan Enrique , entre otros, instó la quiebra de DIRECCION000 . Ello dio lugar al procedimiento 984/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de los de Madrid. El Juez del referido Juzgado dictó auto el 20 de octubre de 1989 declarando el estado de quiebra, y tomando las medidas oportunas. Con posterioridad, siendo impugnada tal declaración, se dictó por el referido juzgado la sentencia de 12 de julio de 1991, la cual confirmó la mencionada declaración. En esta sentencia, dentro de su fundamentación, se reconocieron unas deudas de la sociedad por importe total de 280.015.350 pesetas, mientras que se identificó un activo (fundamentalmente la fábrica de la empresa) de 251.490.060 pesetas. Por lo demás, la mencionada sentencia fue confirmada en apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a Jesús Manuel y a Jose Ángel , de los delitos de falsedad en documento pública, estafa y alzamiento de bienes del que son acusados.

    Absolvemos a Luis Carlos , Jose Francisco , a Carlos Ramón y a Valentín del delito de alzamiento de bienes del que son acusados, en los conceptos en que se realiza efectivamente tal acusación.

    Declaramos de oficio las costas del proceso, con las siguientes excepciones: A) Condenamos a la acusación particular al pago de las 23 partes de las costas devengadas por la defensa de los acusados Jesús ManuelJose Ángel B) Condenamos a la acusación particular al pago de la totalidad de las costas del proceso referidas a la defensa de Valentín y Carlos Ramón .

    La referida sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de junio de 1999 que con la parte dispositiva siguiente: 1) Subsanar el error en el apellido de los acusados Valentín y Carlos Ramón . En tal medida, Ernesto es lo que figurará en la resolución aclarada. 2) El nombre del Letrado Sr. Bobo es Agustín. Subsanamos el error en tal sentido. 3) La denominación de la sociedad es Vaudam S.A. y Vandam S.A. Subsanamos el error en tal sentido.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la Sindicatura de la quiebra de DIRECCION000 ., Jesús Manuel y Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo:Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal. Cuarto: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 251.2º en relación con el artículo 249 y 250.6º del Código penal. Quinto: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 257.1.2º del Código Penal.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y recurridos del recurso interpuesto y con sus manifestaciones la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el pasado día seis de noviembre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se denuncia infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Este, a juicio del recurrente, se concreta en la afirmación de la sentencia con la que se sostiene que no ha quedado probado el crédito de 77 millones de pesetas de Juan Enrique contra Jesús Manuel y Jose Ángel y DIRECCION000 .

El argumento de apoyo es que existe en la causa un contrato de 18 de marzo de 1986 -reconocido como tal por los hermanos Jose ÁngelJesús Manuel - que demostraría, precisamente, todo lo contrario.

Como es bien sabido y resulta de múltiples resoluciones de esta sala, sólo cabe hacer uso de la previsión ahora invocada en aquellos casos en que existe un documento (en sentido técnico) del que resulte un dato fáctico contrario a otro reflejado por el juzgador, cuando el contenido de aquél no hubiera sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio. Se trata, por tanto, de supuestos en los que los términos netos y claros de un documento, válida fuente de prueba, ponen de relieve lo arbitrario de una conclusión del tribunal en tema de hechos.

El documento al que, en este caso, remite el recurso contiene una cláusula que hace referencia a una deuda preexistente por importe de 81 millones de pesetas, instrumentada mediante cierto número de letras que habrían quedado anuladas en virtud del contrato citado. Ahora bien, como resulta del razonamiento de la sala de instancia al respecto, esa declaración contractual ha de ser entendida en un contexto del que forman parte diversas relaciones derivadas de operaciones precedentes entre las mismas partes. Es decir, de lo que se califica de relación compleja entre éstas, sujeta a una dinámica que impide sostener que en la época de los hechos -año 1988- la situación contractual fuera la misma de la fecha de suscripción del acuerdo.

Pues bien, según se razona en el tercero de los fundamentos de la sentencia, el acreedor del indicado importe, mediante ese contrato se hacía partícipe en la empresa en una proporción del cincuenta por ciento, contrayendo determinadas obligaciones. Y lo hacía con conocimiento de la situación económica de la misma y, por tanto, de sus deudas, pero reputándola viable.

De este modo, a tenor de estos datos y de otros en los que abunda la sentencia recurrida, con referencia también a la recaída en el procedimiento de quiebra, el tribunal sentenciador concluye razonable y razonadamente que la aludida relación entre las partes -que desborda con mucho los términos y el ámbito del contrato de referencia- y con ella la posición de Juan Enrique dentro de la misma, no pudo ser determinada con la necesaria concreción a tenor del resultado de la actividad probatoria. Y siendo así, es patente que el contenido único del aludido documento, que forma parte de un cuadro probatorio de indudable complejidad, no puede ser tomado, haciendo abstracción del resto de los elementos de éste, para cuestionar un determinado aspecto de los hechos probados. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

Segundo

Se objeta con el mismo fundamento legal que el anterior, error en la apreciación de la prueba, contenido en la afirmación de los hechos probados que se refiere a las emisiones de obligaciones hipotecarias realizadas por los hermanos Jesús ManuelJose Ángel , el 9 de febrero de 1988, por 113 millones de pesetas, y el 2 de febrero de 1989, por 35 millones de pesetas. Allí se dice que "las obligaciones hipotecarias dimanantes de las dos operaciones antes descritas fueron colocadas en el mercado por Jose Francisco , quien cobró por ello la comisión correspondiente. A su vez éste contactó con Luis Carlos , quien actuaba en nombre y representación de la empresa Ofydem, S.A., y por lo tanto en nombre de un grupo de inversionistas, y que se hizo con las referidas obligaciones hipotecarias. A su vez, Luis Carlos dio tales obligaciones, que había recuperado de poder de sus inversores, a Carlos Ramón (C. P. R. Internacional, S.A.) y a Valentín (Vandam, S.A.). La dación se produjo en el periodo 1991-1992, y estuvo motivada por la existencia de deudas que Ofydem, S.A. mantendría con los hermanos Carlos RamónValentín . Las obligaciones poseídas por Luis Carlos fueron entregadas junto con otros bienes, según contrato que obra en la causa".

El argumento de apoyo es que el error de hecho se demuestra mediante el contrato de 18 de diciembre de 1991, fechado en Madrid, del que no resultaría acreditado que Ofydem, S.A. hubiera adquirido tales obligaciones por ningún título lícito; como tampoco consta el cumplimiento de determinadas formalidades, entonces indispensables para realizar una operación de esa clase.

Ahora bien, sucede que en ese documento (al folio 442) se afirma que Ofydem, S.A. es titular de esas obligaciones, y no lo contrario, de manera que la confrontación de ese texto con lo que se sostiene en la sentencia no podría producir el efecto interesado por el recurrente, que, en realidad, postula una nueva valoración de la prueba y no la constatación de un simple y claro antagonismo entre dos textos; único tipo de comprobación para el que legalmente habilita el motivo invocado.

El recurrente trata de ampliar el ámbito de conocimiento abierto al amparo del art. 849, Lecrim a las particularidades de la emisión de las obligaciones de que se trata y a las posteriores vicisitudes de las mismas, pero es materia sobre la que la información relevante no resulta en ningún caso del documento citado, por lo que, hay que insistir, su tratamiento excede del marco de esta impugnación, tal y como ha sido planteada. De este modo, debe desestimarse.

Tercero

Se aduce infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de art. 392 en relación con el art. 390, Cpenal. Ello porque no se acepta la decisión del tribunal relativa a la imposibilidad legal de que los hermanos Jesús ManuelJose Ángel hayan cometido falsedad en documento mediante la emisión de las obligaciones hipotecarias objeto de esta causa.

El recurrente parte de la hipótesis de que la realizada fue una emisión ficticia, debido a que aquéllos no habrían recibido dinero a cambio de las obligaciones emitidas. Pero ocurre que el motivo de infracción de ley a cuyo amparo ahora se recurre está previsto para denunciar errores de subsunción de los hechos probados tal y como aparezcan declarados en la sentencia. Y sucede que en ella se da por cierta la realización de la emisión y la colocación de los títulos en el mercado de la forma en que allí se relata. No se dice, por tanto, que éstos no hubieran sido adquiridos como contrapartida de la entrega del correspondiente importe. Además, la sala, en el primero de los fundamentos jurídicos de su resolución, razona el porqué de la convicción expresada y termina poniendo de manifiesto que existe, incluso, un obstáculo típico insalvable para que pudiera haber prosperado la pretensión acusadora del que ahora recurre, que no encontraría apoyo en ninguna de las previsiones del art. 390.1, , y a que se remite el art. 392, ambos del Cpenal vigente. De este modo, el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Se ha alegado infracción de ley, también con apoyo en el art. 849, Lecrim, por indebida no aplicación del art. 251, en relación con los arts. 249 y 250, Cpenal; ello debido -se afirma- al carácter fraudulento del otorgamiento de las dos escrituras de emisión de las obligaciones hipotecarias, por haberse ocultado en ambas la existencia de una escritura precedente (de 18 de julio de 1984), también de emisión de la misma clase de títulos.

Al planteamiento de este motivo debe hacérsele la misma objeción que al que acaba de examinarse y es que en los hechos probados de la sentencia no aparece ningún dato fáctico que hubiera tenido que ser valorado a tenor de los preceptos sustantivos invocados. De otra parte, tampoco en el resto de la sentencia se contiene ninguna afirmación relativa a la existencia, vigencia y ocultación de la emisión a que se refiere el recurso.

En fin, y como dice el Fiscal, tampoco podría considerarse suscitada, siquiera de manera implícita, una impugnación de las del art. 849, Lecrim, puesto que, ni dando por acreditada, a efectos puramente discursivos, la existencia y vigencia de la emisión de 1984, sería posible señalar un error de hecho de los previstos en ese precepto. Esto, en vista de la complejidad de las vicisitudes empresariales en cuyo contexto se habría producido la referida operación y de la imposibilidad también de inferir la realidad de un perjuicio patrimonial ocasionado con engaño que tuviera en aquélla su antecedente causal. Por tanto, este motivo debe asimismo desestimarse.

Quinto

Se ha denunciado, por último, infracción de ley, también con apoyo en el art. 849, Lecrim por la indebida inaplicación del art. 257, y Cpenal., no obstante -se afirma- haberse otorgado e inscrito en el Registro de la Propiedad las citadas emisiones de obligaciones consideradas ficticias, con objeto de dificultar e impedir la eficacia de embargos y acciones judiciales iniciadas o de previsible iniciación.

Como al tratar los motivos anteriores, hay que decir que ni en los hechos probados de la sentencia (y tampoco en los fundamentos de derecho de la misma) puede hallarse algún dato fáctico hábil para construir el supuesto de hecho del precepto que se dice infringido. Que, por ello, no podría haberse aplicado. Ello sin contar con que, como oportunamente señala el Fiscal, se trata de una previsión legal que, al haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha de los hechos, sólo podría tomarse en consideración en el caso de resultar más beneficiosa para los acusados.

En definitiva, por lo que acaba de razonarse y por las mismas consideraciones ya desarrolladas.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la Sindicatura de la quiebra de DIRECCION000 ., de Jesús Manuel y de Jose Ángel contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a Jesús Manuel y Jose Ángel de los delitos de falsedad en documentos público, estafa y alzamiento de bienes de que fueron acusados; a Luis Carlos , Jose Francisco , Carlos Ramón y Valentín del delito de alzamiento de bienes de que fueron acusados.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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