STS 1896/2001, 17 de Octubre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:7998
Número de Recurso4633/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1896/2001
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén Sección Segunda de ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó, por delito de falsedad en documento oficial u mercantil, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª.Mª Eugenia Pato Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Jaén, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40 de 1998, contra el acusado Isidro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que el acusado Isidro , con fecha 20 de mayo de 1997, con intención de obtener una subvención a la producción de aceite de oliva la cual no tenía derecho, presentó en la oficina de Jaén APROLIVA una solicitud oficial de ayuda a la producción de aceite de oliva en la cual hacía constar datos ficticios relativos a la cosecha de aceituna de la campaña 96/97. Dicha solicitud, que iba dirigida a la Dirección General de Industria y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y pesca de la Junta de Andalucía, y con el fin de justificar su contenido, iba acompañada de un certificado de entrada y molturación de aceituna en la almazara "DIRECCION000 ", de Guadix, y la supuesta firma de su representante legal. Dicho documento fue elaborado por el acusado quien inventó los datos y simuló su firma

    El acusado, que en virtud de la documentación aportada pretendía obtener una subvención ascendente a 13.228.901 pesetas, no consiguió sus propósitos al detectarse en la ya mencionada Dirección General la no autenticidad de los documentos.

    Isidro nació el 30 de julio de 1969 y carece de antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Isidro como autor de un delito de falsedad en documento oficial u mercantil, ya definido, y de otro delito contra la Hacienda Pública, en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses, a razón de Quinientas Pesetas cuota-diaria por el primer delito; y a la pena de seis meses de prisión y multa de siete millones de pesetas (7.000.000) por el segundo delito, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de dichas penas privativas de libertad le abonamos todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa, de no haberlo sido en otra.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente terminadas y hecho que sea pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. »

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Isidro , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECr, por falta de claridad y predeterminación del fallo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 L.E.Cr, por no resolución de los puntos objeto de defensa.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 de la LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 L.E.Cr, por aplicación indebida de los artículos 392, 390 nº 2 y 3 y 308.1 C.P.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECr, incisos 1º y 3º, se denuncia quebrantamiento de forma porque la sentencia no expresa claramente cuáles son los hechos probados y por haberse empleado en los mismos conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

La queja en el doble aspecto que se formula no puede prosperar. Las examinamos por separado y por su orden:

  1. Se alega en la primera de ellas oscuridad sobre el documento que se dice elaborado por el acusado pues no está claro si fue la solicitud de la subvención, o la certificación de la almazara sobre entrada y molturación de la aceituna, o ambos, sin que se concrete tampoco quién era el destinatario del importe de la subvención.

    Para que una queja de esta índole pudiera prosperar sería necesario que el vicio procesal que se denuncia fuera manifiesto y de entidad suficiente como para inducir a confusión que permitiera subsunciones alternativas en la calificación jurídica provocando, en definitiva, un vacío en el relato histórico por la utilización de expresiones ininteligibles, opacas o ambiguas, lo que en modo alguno sucede en el presente caso pues la narración que se cuestiona es diáfana al describir la conducta que se reprocha al recurrente, colma sobradamente la exigencia del art. 142.2º de la LECr y recoge suficientemente los datos fácticos que integran el delito por el que se condena, que fue la falsificación del certificado de la almazara como con claridad incuestionable se dice en el factum.

  2. Lo mismo sucede con la segunda queja. Las expresiones fácticas que predeterminan el fallo, a juicio del recurrente, son las siguientes: "... con intención de obtener una subvención...", "... a la cual no tenía derecho...", "...hacía constar datos ficticios", "Dicha solicitud,..." "...con el fin de justificar su contenido...", "Dicho documento fue elaborado por el acusado quien inventó los datos y simuló su firma" "..que en virtud de la documentación aportada pretendía obtener una subvención....no consiguió su propósito...".

    Es doctrina reiterada de esta Sala que este vicio in indicando requiere que se trate de expresiones técnico-jurídicas no utilizadas en el lenguaje común y su relación causal con el fallo de manera que el hecho sustituya al concepto de tal modo que suprimidas las expresiones cuestionadas se produjera un vacío en el relato fáctico que lo haga ininteligible. No ocurre así en el caso en enjuiciado y el motivo, en su doble aspecto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

También por quebrantamiento de forma se denuncia en el segundo motivo, al amparo del art. 851.3 de la LECr, incongruencia de la sentencia al no resolver tres cuestiones planteadas por la defensa.

La primera es la declinatoria de jurisdicción promovida como artículo de previo pronunciamiento. Como señala oportunamente el Ministerio Fiscal todo lo relacionado con este tema fue resuelto, antes del juicio oral, por auto de la Sala de 26 de julio de 1999.

Ese auto fue recurrido en apelación y desestimado por otro auto de 6 de agosto de 1999, notificado a la parte el siguiente día 1 de septiembre. La censura que se hace a la sentencia de instancia por incongruencia omisiva no puede ser atendida desde esta primera perspectiva; vuelve a insistirse en el motivo quinto.

Tampoco la segunda, que se refiere a la cuenta en que el dinero de la subvención debía ser ingresado por tratarse de una cuestión fáctica y no jurídica, como es exigencia constante de esta Sala respecto a la incongruencia omisiva.

Ha de correr la misma suerte la planteada en tercer lugar sobre el supuesto error del acusado, como causa de exención de la responsabilidad, porque no se alegó en el tiempo y forma que eran los escritos de conclusiones que se limitaron a negar los hechos, como consta en el folio 86 del rollo de Sala y en el acta de la vista.

La incongruencia omisiva implica la no resolución de pretensiones de carácter sustantivo debidamente expuestas por las partes en sus conclusiones definitivas que marcan los límites del debate, conforme al art. 737 de la LECr, al margen de alegaciones verbales traídas a colación ex novo durante los informes orales.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2 de la LECr se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se basa como documento en el certificado de la almazara de entrada y molturación de la aceituna, que es precisamente el documento falsificado.

La fragilidad del alegato es manifiesta pues, en rigor, no se denuncia error en el factum basado en el certificado, como aduce con razón el Ministerio Fiscal al postular la inadmisión del motivo, sino también porque es pura y simple reiteración del motivo primero y como éste ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los arts 392, 390, 2 y 3 y 308 del CP.

El argumento impugnativo se desdobla en dos:

  1. Por una parte se basa en la destipificación de la falsedad ideológica de faltar a la verdad en la narración de los hechos del apartado 4º del art. 390, lo que nada tiene que ver con el caso enjuiciado en el que no se menciona para nada dicho apartado sino los apartados 2º y 3º del mismo artículo. La queja carece en absoluto de fundamento y resulta, en verdad, inexplicable.

  2. Por otra parte se aduce que la consumación del delito contra la Hacienda Pública por el que ha sido condenado requiere la efectiva percepción de la subvención en más de diez millones de pesetas sin que baste la obtención formal de la misma. Así lo ha entendido la Sala de instancia, coincidiendo con la mayor parte de la doctrina y de acuerdo con la estructura del tipo legal, a su sentido defraudatorio y de perjuicio real a la Hacienda Pública. Al no haberse conseguido por el acusado, al detectarse la falta de autenticidad de los documentos por el organismo correspondiente, lleva al Tribunal a calificar correctamente la conducta en grado de tentativa, porque el acusado dió principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores practicando todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido de obtener la subvención.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la Constitución.

Se alega inexistencia de prueba de cargo sobre la participación del acusado en la confección de los documentos y se aduce también que su actuación fuera realizada con conocimiento y consentimiento de su solicitud.

Existe prueba directa de que el certificado que presentó el acusado en su solicitud de subvención no fue confeccionado por la almazara, ni firmado por su legítima representante D. José quien niega que el acusado hubiera llevado aceituna a la fábrica para su molturación. Por otra parte está acreditado por la propia confesión del acusado que él mismo firmó y presentó la solicitud. Inferir que fue el acusado el que elaboró el certificado de la almazara, es plenamente ajustado a la lógica, sobre todo cuando en la solicitud de la subvención vienen recogidos todos y cuantos datos figuran en el certificado sobre la fecha y kilos de aceitunas que supuestamente se entregaron y kilos de aceite producidos. En el juicio oral el acusado reconoció que no era propietario ni arrendatario de ningún olivar y el testigo Abelardo desmintió la versión del acusado y que entregara a éste el documento falsificado de la almaza. Todo ello constituye prueba de cargo que desvirtuó la presunción constitucional.

Se replantea la falta de tipicidad de la falsedad según los "hechos probados", remitiéndose a las argumentaciones del motivo cuarto, que allí se analizaron lo mismo que lo relativo a la cuestión de competencia.

El recurrente insistió en que planteó una cuestión de competencia mediante declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento al amparo de los arts. 793.2 y 661.1 L.E.Cr, y que "la razón fundamental que motiva dicha declinatoria, es que aparecieron hechos nuevos análogos a los que se tramitaban en la presente causa y que podían afectar a la misma".

Esta denuncia debía inadmitirse al amparo del nº 4 art. 884 L.E.Cr, al no haber sido previamente anunciada en la instancia, y exceder del ámbito de la presunción alegada.

Como alega el Ministerio Fiscal, al seguirse la causa por los trámites del procedimiento abreviado, debió plantearla conforme dispone el art. 793.2 L.E.Cr. como cuestión previa. No lo hizo así, según el acta de la vista firmada por su letrado sin objetar nada.

Lo que el recurrente solicitó extemporáneamente fue la acumulación de esta causa a otras en tramitación, no la inhibición a favor de la Audiencia Nacional. Su petición, como ya se dijo, fue debidamente rechazada por autos de la Sala al no haberse acreditado que concurrieran los supuestos previstos en el nº 5 del art. 17 L.E.Cr.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusado Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, Procedimiento Abreviado 40/98, por delito de falsedad y otro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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