STS 1,083/1999, 29 de Junio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3622/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,083/1999
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Marcelina, y por infracción de ley por Ignacio, Jose Daniel, Lorenzo, Jesús Manuely Salvador, contra sentencia de fecha 23 de junio de 1.997, dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres: Díaz Guardamino, Landete García, Lumbreras Manzano, Grado Viejo, Carreras Egaña y Valverde Cánovas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº 2 instruyó sumario con el nº 38/93, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Nacional que con fecha 23 de junio de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1º.- Los acusados Eduardoy Ignacioacordaron proceder a la compra de hachís en La Línea de la Concepción y su posterior transporte a Las Palmas de Gran Canaria con la finalidad de proceder a su distribución a terceros.

    A tal efecto el acusado Eduardoentregó al acusado Ignaciola cantidad de 600.000 ptas. que éste remitió a una persona no identificada de La Línea de la Concepción, encargado de suministrar el hachís y enviarlo a las Palmas a través de un "correo".

    Del transporte se encargó la acusada Marcelina, que el día 5.3.93, se trasladó, en el vuelo de la compañía Iberia 2921, desde Málaga a Las Palmas y al llegar al referido Aeropuerto infundió sospechas a los funcionarios policiales, que procedieron a su detención y descubrimiento, ocultas alrededor de su cintura y cubiertas con una faja, de 16 tabletas de hachís con un peso de 4.046 gramos, con un valor de 900.000 ptas en el mercado ilícito.

    No consta la participación de este hecho de los acusados Juan Albertoy Gaspar.

    Tras su detención, al acusada Marcelinafue atendida por "síndrome de abstinencia", interviniéndose también a la misma 3'62 gramos de heroína que poseía para su consumo.

    1. - Sobre las 23'45 horas del día 15.6.93, el acusado Ignacio, conduciendo el vehículo Opel Corsa matrícula JP-....-UV, en compañía de los también acusados Jose Daniely Jesús Manuel, transportaron en dicho vehículo la cantidad de 1.004 gramos de peso de neto de cocaína, que iban a entregar a personas no identificadas.

      Dicho vehículo lo estacionaron frente al local "DIRECCION000", sito en la c/ DIRECCION001nº NUM000de Las Palmas, de que son propietarios los acusados Braulioy Jose Augusto.

      Los funcionarios policiales que vigilaban el vehiculo procedieron a la detención de los ocupantes del mismo y se intervino un maletín, entre las piernas del acusado Jose Danielque se sentaba en el asiento trasero, con la referida cantidad de cocaína.

      No consta la participación en este hecho de los ya indicados Braulioy Jose Augusto, ni del también acusado Eusebio.

    2. - El acusado Jesús Manuelen el momento de la detención dijo llamarse Carlos Ramón, presentando al efecto y con tal nombre el D.N.I. nº NUM001con su fotografía. Al recibírsele la declaración policial manifestó espontáneamente su verdadera identidad.

    3. - El acusado Salvadorse puso de acuerdo con una persona que no está a disposición de este Tribunal, al efecto de recibir cocaína para su distribución a terceros.

      La cocaína le fue entregada el día 25.6.93 en la tienda de fotografía "DIRECCION002" sita en la c/ DIRECCION003de Santa Cruz de Tenerife, al acusado Jose Ángelempleado de la tienda fotográfica y según la propia indicación del acusado Salvador, quien había de suministrarla.

      El acusado Jose Ángelrecogió, de persona no identificada, un paquete envuelto en forma de regalo que contenía la cocaína, y pocos momentos después funcionarios policiales intervinieron el paquete en cuyo interior se encontró la cantidad de 509 gramos de cocaína, con una pureza del 83'35 por ciento.

    4. - El día 26.6.93 en el Aeropuerto de Barajas y en el interior del vehículo Peugeot 604, matrícula ....-EZ-...., funcionarios policiales descubrieron un kilo trescientos gramos de cocaína.

    5. - En fechas anteriores a este descubrimiento de la cocaína en el Aeropuerto de Barajas, el acusado Lorenzotrasladó a Orense a una persona no identificada, viaje que efectuaron en un vehículo que conducía Lorenzo. En Orense la persona no identificada se reunió con otras dos personas, marchando luego los cuatro en el vehículo, trasladándose a Barcelona.

      A primeros del mes de junio de 1.993 de nuevo el acusado Lorenzotraslada a la persona no identificada a Santiago de Compostela, donde contactan con un tal Oscarque entregó al acompañante del acusado un paquete.

      En los dos viajes el acusado Lorenzotuvo conocimiento de que su acompañante era portador de cocaína, aunque desconociendo la cantidad -que se recoge en el apartado anterior-.

    6. - Al tiempo de los hechos todos los acusados eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales computables, a excepción del acusado Jesús Manuelejecutoriamente condenado en sentencia de 23.10.92 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 7 años de prisión mayor y multa de 300.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento FALLO: "1º.- Absolver libremente a los acusados Gaspar, Juan Alberto, Braulio, Jose Augusto, Eusebioy Jose Ángel, de los delitos que les son imputados por el Ministerio Fiscal y se declaran de oficio seis decimoctavas partes de las costas.

    1. - Condenar al acusado Eduardo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 900.000 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago y previa excusión de bienes.

    2. - Condenar a la acusada Marcelina, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definida, concurriendo la circunstancia analógica de drogodependencia, a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 900.000 ptas., con responsabilidad personal subsidiara de 1 mes, al igual que en el caso anterior.

    3. - Condenar al acusado Ignacio, como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de 10 años de prisión mayor y multa de 101 millones de pesetas, sin arresto sustitutorio.

    4. - Condenar al acusado Jose Daniel, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101 millones de pesetas, sin arresto sustitutorio.

    5. - Condenar al acusado Jesús Manuelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la circunstancia agavante de reincidencia, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101 millones de pesetas y como autor responsable de un delito de falsificación de documento de identidad, ya definido, a la pena de 2 meses de arresto mayor y multa de 100.000 de peetas, sin arresto sustitutorio para las penas de multa.

    6. - Condenar al acusado Salvador, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido sin concurrir circunstancias, a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de ptas., sin arresto sustitutorio.

    7. - Condenar al acusado Lorenzo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de 4 años de prisión menor y multa de 5.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago y previa excusión de bienes.

    8. - Condenar a los acusados no absueltos, al pago cada uno de una decimoctava parte de las costas.

    9. - Las penas privativas de libertad llevarán consigo la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de las mismas.

    10. - Se acuerda el comiso y destrucción de los estupefacientes intervenidos y el comiso del vehículo Opel Corsa, matrícula JP-....-UV,. y el embargo de todo lo intervenido a los acusados condenados, con valor económico, a efectos de la responsabilidad pecuniaria que se les impone.

    11. - Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas les debe ser tenido en cuenta a los condenados el tiempo que permanezcan en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se les haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.

    12. - Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Marcelina, y por infracción de ley por Ignacio, Jose Daniel, Lorenzo, Jesús Manuely Salvador, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La represenación de Ignacioformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 24 del mismo texto legal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

    La representación de Jose Danielformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 120.3 de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española, por infracción de las normas reguladoras de la interceptación de comunicaciones telefónicas y del derecho a la presunción de inocencia; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a la defensa y asistencia Letrada; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, presunción de inocencia, en relación con el art. 14 de la Constitución Española.

    La representación de Marcelina, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, derecho la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión.

    La representación de Lorenzoformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio acusatorio y derecho de defensa del art. 24 de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 14 del Código Penal e inaplicación del art. 16 del mismo texto legal.

    La representación de Jesús Manuel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, en particular del principio de presunción de inocencia.

    La representación de Salvadorformalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 1, 14 y 344 del Código Penal de 1.973; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 de la Constitución Española, en particular, del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 22 de junio pasado, con asistencia de Juan J. Yanes en defensa de Marcelina, Eleuterio Cedeiro, en defensa de Lorenzo, letrado Manuel Ollé Sesé, en defensa de Jose Daniel, por el referido letrado, se manifiesta que el procesado Eduardofalleció lo que consta en rollo presente con certificado, digo copia simple el 19.02.99. Todos ellos piden la estimación de sus recursos asimismo piden la estimación de sus recursos los Letrados de Dª Paula Urquijo Gómez en defensa de Ignacio, el Letrado D. José Ricardo Valverde en defensa de Salvadory Joaquín Simoes en defensa de Jesús Manuel; y con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó todos los motivos de los mismos pidiendo se confirmase la sentencia de la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional absolvió a varios de los acusados en esta causa y condenó a los restantes, como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, y contra la sentencia de la instancia han recurrido en casación, formulando recursos independientes, los acusados: Marcelina, Lorenzo, Eduardo-ya fallecido, por lo que no ha lugar a examinar su recurso-, Jose Daniel, Ignacio, Salvadory Jesús Manuel; cuyos recursos serán examinados en este mismo orden.

. SEGUNDO: Varios recurrentes -Marcelina(mº 1º), Jose Daniel(mº 2º) y Ignacio(mº 1º)- han denunciado la vulneración de los art. 18.3 y 24.2 de la Constitución, con cita del art. 11.1 de la LOPJ, alegando que se han infringido las normas reguladoras de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y del derecho a la presunción de inocencia, por lo que no puede hablarse, en el presente caso, de que exista una verdadera prueba de cargo obtenida lícitamente.

Recuerdan los recurrentes que este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 30 de diciembre de 1995, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas el día 10 de marzo de 1995, y declaró la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en las Diligencias Previas 486/92, que se elevaron a sumario y constituyen, entre otras diligencias sumariales, la fase instructora de la presente causa; y, a su vez, ponen de manifiesto que, pese a que el Tribunal de instancia afirma que tanto la prueba directa derivada del propio hallazgo de los estupefacientes a que se refiere el "factum" como las declaraciones autoinculpatorias e inculpatorias para los demás acusados obrantes en los autos pueden valorarse sin tacha de contaminación con aquellas transcripciones nulas, es lo cierto que los teléfonos intervenidos en esta causa han constituido el eje fundamental sobre el que se han articulado todas las investigaciones, como se dice expresamente en el atestado obrante a los folios 912 y 1356 de las actuaciones y se puede comprobar leyendo el acta del plenario; concluyendo que "las investigaciones tienen su origen en las intervenciones telefónicas que previamente han sido declaradas nulas, y que las detenciones se producen a consecuencia del contenido de las escuchas", por todo lo cual entienden que procede la estimación de este motivo.

En relación con la anterior argumentación, parece oportuno decir que la nulidad de las cuestionadas intervenciones telefónicas, declarada en las sentencias tanto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria como en la de este Alto Tribunal, al conocer del recurso de casación formulado contra la de la Audiencia, a las que ya se ha hecho especial mención, únicamente debe afectar, en principio, a la causa allí enjuiciada. A este respecto, debe recordarse que en dicha causa se perseguía un presunto delito de "cohecho", del que se acusaba a un funcionario de policía (Gaspar), dándose la circunstancia de que las referidas intervenciones fueron autorizadas para investigar un "delito contra la salud pública", desprendiéndose de la observación de uno de los teléfonos cuya intervención fue autorizada judicialmente que dicho funcionario "pudiera estar recibiendo coacciones por parte de terceras personas a las que había pedido dinero". Por lo demás, la sentencia de esta Sala a que venimos haciendo referencia entiende que las autorizaciones de las referidas intervenciones telefónicas contradicen la letra y el espíritu de la Constitución y de la Ley Procesal, vulnerando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por la falta de fundamentación fáctica de las correspondientes resoluciones judiciales, por haberse utilizado impresos normalizados, por autorizarse a la policía judicial para "regrabar íntegramente las cintas originales y pasarlas a otras de distinto modelo", etc. (v. sª T.S. de 30 de diciembre de 1995).

De lo dicho importa destacar a nuestro objeto: que los hechos objeto de enjuiciamiento y el delito perseguido en la causa a que se refieren las resoluciones judiciales últimamente citadas, así como las personas acusadas en ella, son distintos de los del caso ahora examinado, y que, según parece deducirse de la referida sentencia casacional, la prueba de los hechos allí enjuiciados se hallaba en las conversaciones telefónicas grabadas, cosa que tampoco puede afirmarse en el presente caso (v. FJ 2º de la sentencia recurrida).

El examen de la causa, por otra parte, permite constatar que las intervenciones telefónicas cuestionadas fueron autorizadas judicialmente en atención a las razones expuestas por los funcionarios policiales solicitantes, que en sus oficios daban cuenta de los indicios que justificaban sus correspondientes peticiones: por las informaciones recibidas, por las vigilancias a que fueron sometidas las personas sospechosas que permitieron conocer la ubicación de los teléfonos que utilizaban para sus contactos y por sus antecedentes (v. ff. 1), y por el resultado de las intervenciones telefónicas precedentemente autorizadas (ff. 7, 162, 170, 353, etc.). Tales autorizaciones, hechas en resoluciones judiciales en forma de auto, fueron previamente informadas favorablemente por el Ministerio Fiscal (v. ff. 3 vtº, 184 vtº, 357 vtº, 365 vtº, 370 vtº, etc.). Los autos autorizando las distintas intervenciones telefónicas hacen expresa referencia a los correspondientes oficios policiales en que se solicitaban -que se dan por reproducidos en las correspondientes resoluciones judiciales-, considerando las razones expuestas en ellos fundamento bastante para la adopción de tales medidas y precisándose el tiempo por el que se autorizaba la intervención (v. ff. 4, 8, 163, etc.). En los propios autos constan los oficios policiales dando cuenta del resultado de las intervenciones, unas veces para solicitar nuevas intervenciones (v. ff. 7, 353, etc.), otras para interesar la prórroga de las concedidas (v. f. 170, 361, 364, etc.), o para solicitar su cese (v. ff. 11, 166, etc.), y, en otras ocasiones, para informar simplemente de los resultados, remitiendo la transcripción de las conversaciones grabadas que se consideraban de especial interés para el esclarecimiento de los hechos investigados (v. ff. 15, 39, 58, 92, 188, 221, etc.).

Es preciso reconocer, por tanto, que nos hallamos ante unas intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, por existir indicios de participación de diversas personas en actividades delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, a gran escala. Que tales autorizaciones han revestido la forma de autos (art. 245 LOPJ y art. 579 LECrim.), en los que se han dado por reproducidas las razones expuestas por los funcionarios policiales que las solicitaron, las cuáles se consideraron suficientes para acordar la correspondiente restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque la correspondiente fundamentación fuera ciertamente escueta (art. 18.3 C.E.). Se ha precisado el tiempo de la intervención, y los funcionarios policiales informaron oportunamente al Juzgado autorizante del resultado de las intervenciones. Ha de concluirse, por tanto, que, en principio, no cabe apreciar en las intervenciones telefónicas examinadas una vulneración de contenido constitucional. Cosa distinta es que las actuaciones procesales posteriores a la observación y grabación de las correspondientes conversaciones telefónicas se hayan llevado a cabo sin observar todas las garantías que, según la jurisprudencia, deben considerarse esenciales para poder reconocer valor probatorio a su contenido; mas debe reconocerse igualmente que las intervenciones telefónicas constituyen primariamente un medio de investigación capaz de proporcionar información sobre el hecho delictivo cometido o que va a cometerse (v. sª T.C. nº 121/1998), y que, al no apreciarse vulneración de derechos fundamentales, nada impide que los hechos a que se refiere aquella función sean debidamente acreditados por otros medios probatorios (art. 11.1 LOPJ).

El Tribunal de instancia, en línea con la anterior doctrina, declara en la sentencia recurrida: a) que no reconoce valor probatorio a las transcripciones obrantes en los autos; b) que rechaza la pretensión de la defensa de que se considere nula toda la fase instructora por aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado; c) que la declaración de nulidad no debe ir más allá de la transcripción de las múltiples conversaciones grabadas; y d) que las otras sentencias ya aludidas (la de la Audiencia Provincial de Las Palmas y la ulterior decisoria del correspondiente recurso de casación formulado contra la misma) se referían a un delito de cohecho, que ninguna relación tenía con los delitos contra la salud pública investigados en las referidas intervenciones telefónicas (v. FJ 2º).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de los motivos deducidos por las partes recurrentes en los que se denuncia la infracción de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución, donde se proclaman los derechos de la persona al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, en relación con el art. 11.1 de la LOPJ, en el que se establece expresamente que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales"; esto es, el motivo primero del recurso de la acusada Marcelina, el segundo del recurso de Jose Daniel, y el primero del recurso de Ignacio.

  1. Recurso de la acusada Marcelina:

    .TERCERO: Desestimado ya el primero de los motivos de este recurso, procede examinar el posible fundamento del segundo, formulado al amparo del art. 851.1º de la LECrim., en relación con el art. 248.3 LOPJ, por cuanto el juzgador pretende hacernos creer a las partes que no tiene en cuenta las conversaciones telefónicas anuladas por el TS cuando se leen en el juicio oral, "existiendo una clara predeterminación del fallo".

    El motivo carece, de modo evidente, de todo fundamento. El cauce casacional utilizado se refiere a los quebrantamientos de forma, por falta de claridad en el relato de hechos probados, por contradicción entre ellos o por predeterminación del fallo. Nada de esto se denuncia realmente en este motivo. El "factum" de la sentencia recurrida es claro y perfectamente comprensible: no contiene expresiones ininteligibles, ambiguas o dubitativas; tampoco términos, frases o expresiones antitéticos, cuya recíproca eliminación deje vacío de contenido el relato fáctico en extremos esenciales para su calificación jurídica. Finalmente, tampoco han sido sustituidos los hechos -que es lo propio del "factum"- por los conceptos jurídicos, rompiendo la estructura lógica propia de la sentencia y haciendo inútil la fundamentación jurídica de la misma.

    Lo que, en realidad, se vuelve a denunciar aquí es la falta de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, por haber tenido en cuenta la Audiencia el resultado de las intervenciones telefónicas que la recurrente considera inconstitucionales.

    Sobre las intervenciones telefónicas autorizadas en esta causa, debe reiterarse aquí lo dicho al examinar esta cuestión en el anterior fundamento. Y, en cuanto a la presunción de inocencia, en la propia sentencia recurrida se dice que "en lo que se refiere a la acusada Marcelina.., el propio descubrimiento del hachís oculto en su cuerpo es lo que constituye prueba de cargo, que además ha reconocido en el acto del juicio oral, pues sólo negó saber quién era el destinatario del hachís"; "completa la prueba de cargo .., el resguardo obrante al folio 1998 sobre las 16 tabletas de hachís y en el folio 2000 el informe sobre la identificación positiva de hachís" (FJ 3º).

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "en relación con el art. 24.1 C.E.", se limita a decir que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales sin que en ningún caso pueda producirse indefensión".

    Las razones por las que se ha estimado procedente la desestimación de los dos primeros motivos de este recurso justifican sobradamente la misma consecuencia para el ahora analizado. La acusada, a través de la sentencia recurrida, ha tenido cumplido conocimiento de los hechos en los que la Sala de instancia la ha considerado implicada, así como las pruebas tenidas en cuenta para ello, y sobre la calificación jurídica de los mismos.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Lorenzo:

    .QUINTO: La representación de este acusado ha articulado su recurso en cuatro motivos distintos. El primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa contenidos en el art. 24 de la C.E..

    Según la parte recurrente, "el procesado ha sido condenado por unos hechos que no fueron objeto de la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, ni objeto de debate durante el desarrollo del juicio oral, habiéndose producido manifiesta indefensión para el procesado que no ha podido combatir o contradecir los hechos por los que ha sido condenado, vulnerándose el principio acusatorio y el derecho de defensa". "La sentencia recurrida, en su relato de hechos probados y en lo que afecta a mi representado, contiene una narración fáctica que nada tiene que ver con los hechos de la acusación".

    En el escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal implicaba al hoy recurrente en los siguientes hechos: "el 18 de junio, Gonzalo.., acompañado de Jesús María......, se desplazaron a la isla de Tenerife desde Madrid, con objeto de concertar una operación de venta de cocaína, por cuenta y orden de Lorenzo.., pero al no llegar a un acuerdo en el precio con los compradores y antes de volver a Madrid, Gonzalotelefoneó a Salvador.., pues sabía que este individuo se dedicaba al tráfico de cocaína .., por si quería adquirir parte de la ilícita sustancia, concertando los tres una entrevista en una cafetería de Sta. Cruz; una vez reunidos los tres, Gonzalo.. y Jesús María.. le ofrecieron un kilogramo de cocaína al precio de cinco millones de pesetas, siempre y cuando Lorenzolo autorizase, accediendo a ello Salvador..., y manifestándoles que si la transacción se llegaba a realizar la droga debía ser llevada a una tienda de fotografía de Sta. Cruz ...", "el día 20 volvieron a Madrid y el 21 en la cervecería Vigo se reunieron Lorenzo, Gonzalo.. y Jesús María.., proponiendo éstos dos últimos al primero que la cocaína le fuera vendida a Federico, el de Tenerife, pero Lorenzoen principio no aceptó por el precio que se entregaba"; "el 22, Gonzalo.. y Jesús María... fueron a Pontevedra, lugar donde residía Lorenzo, a recoger unos paquetes de cocaína que éste les entregó indicándoles que podía vender un kilo de cocaína al mencionado Federicode Tenerife, llamando seguidamente Gonzalo.. a Federico, indicándole que el 25 se desplazarían a la isla él y Jesús María... para hacerle entrega del paquete, como ya habían acordado" (v. f. 58 del Rollo de la Audiencia). El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, reprodujo la primera de ellas (v. pág. 20 del acta del juicio oral); consiguientemente mantuvo la imputación fáctica de las provisionales.

    En el relato fáctico de la sentencia recurrida, y en cuanto ahora importa, el Tribunal de instancia dijo que "en fechas anteriores .. (al 26.06.93) .., el acusado Lorenzo.. trasladó a Orense a una persona no identificada, viaje que efectuaron en un vehículo que conducía Lorenzo. En Orense la persona no identificada se reunió con otras dos personas, marchando luego los cuatro en el vehículo, trasladándose a Barcelona. A primeros del mes de junio de 1993 de nuevo el acusado Lorenzotraslada a la persona no identificada a Santiago de Compostela, donde contactan con un tal Oscarque entregó al acompañante del acusado un paquete. En los dos viajes el acusado Lorenzotuvo conocimiento de que su acompañante era portador de cocaína, aunque desconociendo la cantidad ..." (v. apartado 6º de HP).

    Finalmente, en el fundamento de Derecho 6º de la sentencia recurrida, se dice que "en lo relativo al acusado Lorenzo.., el Ministerio Fiscal basa su acusación en las declaraciones que obran en el sumario del procesado rebelde Gonzalo.. que, en efecto, imputa al acusado Lorenzotodo lo que se relata en la conclusión fáctica del escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal. La ausencia de dicho procesado rebelde, y la existencia de informes psiquiátricos sobre su estado mental, determinan que el Tribunal entre las declaraciones contradictorias de ambos acusados, opta por la que resulta más favorable para el acusado presente en el juicio, y que es la declaración policial .. y la judicial ... en que admite su conocimiento de la cocaína que se transportaba, por su acompañante, en el vehículo que conducía el acusado".

    De todo lo expuesto, se deduce claramente que los hechos atribuidos al acusado en el "factum" de la sentencia de instancia no son los mismos que le imputaba el Ministerio Fiscal en sus escritos de conclusiones, y cuya prueba basaba en las declaraciones de un procesado rebelde, al que el Tribunal de instancia no reconoce la credibilidad precisa para considerarlos debidamente acreditados (art. 741 LECrim.).

    El principio acusatorio, que tiene su fundamento en el art. 24.2 de la Constitución, exige, para excluir toda posible indefensión, en primer lugar que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, es decir, que exista identidad del hecho punible, y, en segundo lugar, que exista una homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación (v. ss. T.C. 134/1984 y 43/1997). Debe haber, pues, la debida correlación entre lo que se pide por la acusación y lo que se sentencia (v. sª T.S. de 13 de junio de 1997). El principio acusatorio prohibe condenar por un hecho diferente al acusado (v. sª de 17 de marzo de 1997); es necesario, pues, una identidad sustancial en los hechos imputados y los sentenciados. El acusado tiene derecho a conocer exactamente de qué se le acusa y, consiguientemente, a proponer los medios de prueba que estime pertinentes para su defensa.

    A la vista de cuanto se ha dicho, es indudable que, en el presente caso, no se cumplen adecuadamente las exigencias del principio acusatorio, y así lo viene a reconocer, en buena medida, el Tribunal de instancia cuando afirma en la sentencia recurrida que el Ministerio Fiscal basa su acusación en las declaraciones de un procesado rebelde, a las que no se reconoce credibilidad por su falta de presencia y por la existencia de informes psiquiátricos sobre su estado mental (FJ 6º).

    Procede, en conclusión, la estimación de este motivo; lo cual hace innecesario el examen del posible fundamento de los restantes motivos.

  3. Recurso del acusado Jose Daniel:

    . SEXTO: Cuatro son los motivos de casación formulados por la representación de este acusado. Desestimado ya el segundo de ellos (v. FJ 2º), procede estudiar el posible fundamento de los restantes.

    El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación suficiente.

    Entiende la parte recurrente que la sentencia recurrida "no consigna los razonamientos lógicos para la conclusión afirmativa de la participación del procesado en el delito por el que se le condena".

    El motivo carece realmente de fundamento. La Sala de instancia dice que el acusado Jose Danieliba en compañía de Jesús Manuelen el automóvil que conducía el también acusado Ignacio, transportando "1.004 gramos de peso neto de cocaína, que iban a entregar a personas no identificadas"; precisando que los funcionarios policiales intervinieron a Jose Danielun maletín que llevaba entre las piernas con la referida cantidad de cocaína (v. HP.2º); y luego afirma que el coimputado Ignaciole inculpó junto con el igualmente acusado Jesús Manuel(v. FJ 4º).

    Examinado ya el tema de la denominada "prueba ilícita", relativo a las intervenciones telefónicas, en el segundo de los fundamentos de Derecho de esta resolución, al que es preciso remitirse, el resto de la argumentación del recurrente no supone otra cosa que una indebida invasión de la parte recurrente en el ámbito de la valoración de las pruebas que, como es sobradamente conocido, corresponde de modo exclusivo y excluyente al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . SÉPTIMO: El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia la vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada, por cuanto "la declaración del cocondenado don Ignaciose produjo sin la garantía constitucional, de asistencia letrada".

    El examen de las actuaciones permite comprobar que el coacusado Ignacioprestó declaración ante la Policía, en presencia de Letrado de su libre elección, a las diecinueve horas del día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres (ff. 916, 1233 y 1391), y posteriormente a las diez treinta horas del día dieciocho de junio del mismo año, a presencia del mismo Letrado (f. 1399). Consta igualmente que, tras sus declaraciones en las dependencias policiales, prestó declaración ante el Juez de Instrucción, también a presencia de Letrado, el mismo día dieciocho de junio, en cuyo momento ratificó las dos amplias declaraciones hechas en las dependencias policiales, añadiendo determinadas precisiones (f. 1447).

    A la vista de lo expuesto, es obligado concluir que no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo, que consiguientemente debe ser desestimado también.

    . OCTAVO: El cuarto motivo, con idéntico cauce casacional, denuncia infracción de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), en relación con el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

    Sostiene la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "no existe una verdadera prueba de cargo capaz y suficiente de desvirtuar los efectos de la presunción de inocencia que amparaba al recurrente ..", y que "si efectivamente el Tribunal condena, como parece ser, a mi representado en base a la declaración prestada en comisaría por el procesado Ignacio, siendo ésta la única prueba a tener en cuenta al tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, no nos explicamos por qué absuelve a otros procesados que en esa misma declaración y en las mismas condiciones ha imputado el Sr. Ignacio".

    El motivo carece, de modo evidente, de todo fundamento: no es cierto que la declaración del coprocesado Ignaciofuese la única prueba incriminatoria contra el hoy recurrente, el cual iba en el vehículo conducido por dicho coprocesado y llevaba entre sus piernas el maletín con la droga intervenida por los funcionarios policiales (v. HP.2º y FJ 4º). No consta, por lo demás, a qué otros procesados puede referirse el recurrente ni que en ellos concurriesen las mismas circunstancias que en el acusado Jose Daniel.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  4. Recurso del acusado Ignacio:

    . NOVENO: La representación de este acusado ha formulado tres motivos de casación. Desestimado ya el primero, relativo a la vulneración de los artículos 18.3 y 24 de la Constitución (FJ 2º). Procede examinar a continuación los dos restantes.

    El motivo segundo, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, y en el mismo la parte recurrente se limita a decir que "se han producido graves irregularidades en la detención de mi representado y en las posteriores diligencias practicadas, y así tenemos que a Ignaciose le detiene el 15 de junio a las 11,30 horas de la noche en Las Palmas de Gran Canaria y presta la primera declaración escrita al día siguiente, 16 de junio, a las 19 horas, en presencia de Letrado. Si esto es así ¿cómo se explica que exista una Diligencia de Exposición y Motivos de fecha 16 de junio a las 9 horas de la mañana, en la que consta que Ignacioha hecho unas manifestaciones ante Letrado?"; "entendemos -añade- que las únicas declaraciones de mi representado que se deben tener en cuenta son las realizadas en la vista oral, ..".

    Dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente ha debido citar el "documento" que, en su opinión, demuestra la equivocación del Tribunal sentenciador, y concretar las declaraciones del mismo -no contradichas por otros medios probatorios existentes en la causa- que se opongan a las de la resolución recurrida. Al no haber cumplido tal exigencia, el motivo debió ser inadmitido y, en este trámite, debe ser desestimado, sin necesidad de mayor argumentación (art. 884.6º LECrim.).

    Con independencia de lo dicho, debe reiterarse aquí cuanto se dijo ya al examinar el posible fundamento del motivo tercero del recurso anteriormente estudiado (v. FJ 7º de esta resolución). Por lo demás, la cuestión planteada pudo ser debida a un simple error mecanográfico, sin que, en ningún caso, pueda justificarse la conclusión pretendida por el recurrente de que solamente pudieran tenerse en cuenta las declaraciones hechas por el acusado en la vista del juicio oral.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DÉCIMO: El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución "que consagra el principio de presunción de inocencia".

    Según la parte recurrente, "no existen pruebas capaces de destruir la presunción de inocencia de mi representado"; "a pesar del esfuerzo que ha realizado el Ministerio Fiscal para intentar acreditar que Don Ignacio.. es la cabeza de una organización que se dedica al tráfico de drogas, nada ha podido probar a lo largo de todo el proceso".

    En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se imputan al hoy recurrente dos conductas distintas: a) la operación relativa a los 4.046 gramos de hachís (HP 1º); y b) la referente a los 1.004 gramos de cocaína (HP 2º). En cuanto al primero de estos hechos, el Tribunal sentenciador se remite a su declaración, a los resguardos de los giros postales, a la intervención de la droga, al resguardo de la misma y al informe obrante al folio 2000 (v. FJ 3º). Y, respecto del segundo, señala el hallazgo de la droga, las declaraciones del propio inculpado, el resguardo de la droga y el correspondiente análisis (FJ 4º). Ha de reconocerse pues que, en relación con estos hechos, la Sala de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías.

    Mas, dicho esto, es preciso reconocer que en la sentencia recurrida, y por lo que al hecho segundo se refiere, el Tribunal de instancia lo calificó -en cuanto se refiere al acusado Ignacio- como constitutivo de un delito de los artículos 344, 344 bis a) 3º y 6º ("pertenencia a una organización transitoria") (FJ 1º, B), sin que del hecho probado se deduzca tal cosa ni luego, en la motivación de la prueba se haga mención alguna a la prueba de tal circunstancia. Consiguientemente, ha de reconocerse la razón que asiste al recurrente en este concreto extremo.

    Procede, en conclusión, estimar parcialmente este motivo.

  5. Recurso del acusado Salvador:

    . UNDÉCIMO: El primer motivo de este recurso, "amparado en el número 2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", denuncia "error en la apreciación de la prueba"; denunciando, al propio tiempo, la vulneración de "los artículos 1 y 14 del Código Penal en relación con el art. 344 del mismo texto legal de 1973".

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente se refiere sin mayores concreciones al principio acusatorio, afirma que en la relación fáctica "se han obviado elementos y declaraciones que constan en los hechos sumariales (y que) se consideran de importancia suma al no haber sido apercibidos por el órgano judicial", y se adentra luego en el vedado campo de la valoración de las pruebas, afirmando que el hoy recurrente "no ha mentido en ningún momento".

    El motivo no puede prosperar: a) porque ha sido formulado incorrectamente al mezclar en un único cauce procesal cuestiones diversas que debieron ser objeto de motivos independientes (v. arts. 874 y 884.4º LECrim. y ss. de 25 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984, 13 de junio de 1987 y 13 de noviembre de 1991); b) porque denunciando un error de hecho en la apreciación de la prueba no cita documento alguno que lo acredite (art. 849.2º y 884.6º LECrim.); c) porque la valoración de las pruebas corresponde exclusivamente al Tribunal sentenciador (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.); d) porque la Sala de instancia ha motivado suficientemente su convicción incriminatoria respecto del aquí recurrente (v. FJ 5º); y d) porque, respecto de la vulneración de los artículos 1 y 14 del Código Penal, no respeta los hechos que la sentencia declara expresamente probados (art. 884.3º LECrim.).

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DUODÉCIMO: El motivo segundo, con sede procesal en el art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración de los artículos 1 y 14 del Código Penal en relación con el art. 344 del mismo texto legal.

    Se afirma en el motivo que "no se ha producido actividad probatoria alguna suficiente por parte de la acusación para justificar el fallo de la condena"; que "mi defendido, desde el momento de la detención, ha declarado que desconocía el contenido del paquete que si bien tenía conciencia de su envío pensaba que contendría el regalo ofrecido y no la superchería del ilícito con el que fueron engañados él y su pariente y amigo".

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que el precedentemente estudiado. Dado el cauce procesal elegido, el recurrente está obligado a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), cosa que en el presente caso no se hace. Por lo demás, debe recordarse que, como se dice en el fundamento anterior, la Sala de instancia ha motivado convenientemente su convicción sobre el extremo del relato fáctico de la sentencia recurrida aquí cuestionado.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DECIMOTERCERO: El motivo tercero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), "por infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; reconociendo, ello no obstante que "únicamente existen indicios poco concluyentes y de poca entidad que entran en contradicción con las tesis y alegatos de esta defensa".

    La propia argumentación del motivo pone de manifiesto su falta de fundamento: se reconoce la existencia de "indicios" - aunque se califican de "poco concluyentes"-, se denuncia la infracción del art. 741 de la LECrim., con olvido de que la facultad de valorar las pruebas, como se desprende del propio precepto, incumbe de modo exclusivo y excluyente al Juzgador (art. 117.3 C.E.), y, en último término, se silencia que el Tribunal, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), ha expuesto convenientemente las razones de su convicción sobre los hechos que declara probados (FJ 5º).

    Procede, por todo lo dicho, la desestimación de este motivo.

  6. Recurso del acusado Jesús Manuel:

    . DECIMOCUARTO: El motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del artículo 849 núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por error en apreciación de la prueba con vulneración del art. 24 de la Constitución ..".

    Dice la parte recurrente que la condena del Sr. Jesús Manuel"se sustenta, única y exclusivamente, ..., en la declaración de un testigo detenido e inculpado a consecuencia de los hechos .."; haciendo luego referencia a la nulidad de las intervenciones telefónicas.

    El motivo carece del necesario fundamento y, consiguientemente, no puede prosperar: a) porque, en realidad, reconoce la existencia de una prueba de cargo contra el recurrente (el testimonio de coimputado); b) porque respecto de las intervenciones telefónicas procede reiterar aquí lo ya dicho al examinar dicha cuestión en el segundo de los fundamentos de Derecho de esta resolución; y c) porque, como ya se ha dicho, el Tribunal de instancia cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales ha expuesto razonada y razonablemente los motivos de su convicción sobre el particular (v. FJ 4º), no debiendo silenciarse que el hoy recurrente iba con los otros dos acusados en el vehículo donde se transportaban los 1.004 gramos de cocaína.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . DECIMOQUINTO: En el segundo de los motivos de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se dice que "el fallo evidencia una sentencia cuasi condenatoria, en el Fundamento de Derecho cuarto, vulnerando el principio de presunción de inocencia".

    Vuelven a reiterarse los argumentos expuestos en el motivo anterior, consiguientemente, procede la desestimación de este motivo por los propios razonamientos expuestos en el fundamento anterior, sin necesidad de mayor argumentación.III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lorenzo, contra sentencia de fecha 23 de junio de 1.997, dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo y a Marcelina, Ignacio, Jose Daniel, Jesús Manuely Salvador, por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo tercero, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ignaciocontra la anterior sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Marcelina, Jose Daniel, Jesús Manuely Salvador, contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado Central nº 2 con el nº 38 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Nacional por delito contra la salud pública contra Gaspar, nacido en Badajoz el día 3-6-53, hijo de Luisy Rebeca, con D.N.I. nº NUM002, solvente parcial; contra Juan Alberto, nacido en La Línea de la Concepción el 7-10-46, hijo de Germáne Julieta, con D.N.I. nº NUM003, solvente parcial; contra Ignacio, nacido en Ponferrada el día 15-4-43, hijo de Rodrigoy María Purificación, con D.N.I. nº NUM004, solvente parcial; contra Jose Daniel, nacido en Linares el día 11-12-54, hijo de Luis Pedroy María del Pilar, con D.N.I. nº NUM005, solvente parcial; Jose Augusto, nacido en Las Palmas el 26-6-57, hijo de Leonardoy Dolores, con D.N.I. nº NUM006, solvente parcial; Braulio, nacido en Las Palmas el 2-8-59, hijo de Donatoy Bárbara, con D.N.I. nº NUM007, solvente parcial; Jesús Manuel, nacido en Sevilla el 24-4-46, hijo de Brunoy Bárbara, con D.N.I. nº NUM008, solvente parcial; Eusebio, nacido en Bucaramanga (Colombia) el 20-1-58, hijo de Evaristoy María Virtudes, con pasaporte colombiano NUM009, solvente parcial; Marcelina, nacida en Palma del Río (Córdoba) el 30-7-63, hija de Brunoy Almudena, con D.N.I. nº NUM010, solvente parcial; Jose Ángel, nacido en Santa Cruz de Tenerife el 28-1-56, hijo de Augustoy AlmudenaVisitación, con D.N.I. nº NUM011, solvente parcial; Salvador, nacido en Las Palmas el 28-8-52, hijo de Ismaely Lina, con D.N.I. (no consta), declarado solvente parcial; y contra Lorenzo, nacido en Moraña (Pontevedra), el 8-3-38, hijo de (no consta) y Estefanía, con D.N.I. nº NUM012; solvente parcial; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: Por infracción del principio acusatorio, conforme se ha razonado en el correspondiente fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se da por reproducido aquí en lo procedente, debe absolverse al acusado Lorenzode los delitos de que venía acusado en esta causa.

Procede igualmente estimar que en la conducta del también acusado Ignaciono debe apreciarse la concurrencia del subtipo agravado de pertenencia a "organización", del art. 344 bis a) 6º del Código Penal de 1973.

. SEGUNDO: En trance de fijar la pena que procede imponer al acusado Ignacio, una vez descartada la aplicación al mismo del subtipo agravado de pertenencia a organización, en cuanto al hecho segundo del relato fáctico de la sentencia de la instancia, estima procedente este Alto Tribunal imponerle la misma pena que al coacusado Jose Daniel.III.

FALLO

Que absolvemos al acusado Lorenzodel delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, del que venía acusado y declaramos de oficio la parte correspondiente de las costas procesales; y condenamos al igualmente acusado Ignacio, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR y multa de CIENTO UN MILLONES DE PESETAS. En lo demás se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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