STS, 17 de Octubre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2105/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por los acusados Carmelay Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara incoó Procedimiento Abreviado nº 15/94 contra Carmela, Robertoy otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guadalajara que con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos novena y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Así se declara que la Policia Nacional de esta capital, mediante informaciones recibidas, acordo someter a vigilancia el domicilio en que habitaban, en las fechas que se consignan, los enjuiciados Roberto, Carmelay Irene, en un periodo comprendido, entre el 20 de septiembre de 1993 y 12 de enero de 1994, por existir referencias y sospechas de que en el ubicado en el nº NUM000de la calle de DIRECCION000de esta Capital, en la vivienda NUM001a) se venía traficando con drogas de distintas clases, especialmente heroína. Como consecuencia de la vigilancia quedó ya comprobado en referida fecha de 20 de septiembre, que había sido vendidas papelínas de heroína por importe de 4.000 pesetas al que identificado resultó ser Adolfotranseunte en la capital como feriante, y al que según sus manifestaciones le había sido referido por diversos jovenes de esta capital, no identificados, que en dicho lugar y vivienda se realizaba la venta de la sustancia referida. Como continuase el servicio policial con fecha 12 de enero de 1994, sobre las 14 horas fue sorprendido el que identificado resultó ser Carlos Alberto, cuando portaba dos papelinas de heroína que había adquirido en el domicilio citado por la suma de 1.400 pesetas. Interesado del Juzgado de guardia y decretado el consiguiente registro domiciliario, éste se practico el día 13 de enero de 1994, del modo que consta en el acta obrante a los folios 90 y 91 del procedimiento abreviado, bajo la dación de fe de la señora Secretario del Juzgado de Instrucción nº 4 que se situó en lugar adecuado del domicilio para el correcto ejercicio de su misión: fueron intervenidos diversos efectos entre los que cabe destacar el denominado vulgarmente papel de plata de color azul y papel de la misma denominación color dorado, así como las que recontadas en Sala han resultado ser 91 laminas de dicho papel comprendidas en tamaños entre 8 x 6 y 4 x 4 cms., convenientemente dobladas y 12 recortes de papel plateado de color azul y un recorte de papel color dorado así como un papel de plata enrollado una cuchilla de afeitar y una navaja pequeña así mismo una navaja de las denominadas cabriteras de 13 cm. y medio de hoja respecto a la cual inicialmente manifesto Robertoque la tenía para matar a alguno si se terciaba, manifestación que luego retracto; Asímismo se ocuparon, 16 papelinas con sustancia "heroína" según el protocolo de registro, y 18 según la remisión verificada a la oficina analizadora de la Consejeria de Sanidad y Consumo, diferencias que puede deberse haberse incorporado las dos "papelinas" intervenidas a Carlos Alberto; En conjunto de las mismas, según análisis obrante al folio 118, arrojó un peso de droga de 0'4201 gramos, integrada por la sustancia denominada heroína, o diacetilmorfina comprendida en la lista IV del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961 sobre estupefacientes. La distribución de los distintos elementos y objetos encontrados, repartidos por todo el pequeño domicilio, y el hecho de que además en un bolso de señora se encontrasen los correspondientes restos de papeles de color azul, y en la cazadora de Roberto, además de la navaja una suma de dinero de 21.000 ptas., fraccionada en dos billletes de 2.000 y el resto en billetes de mil, señalan la diseminación y atribución respecto de los enjuiciados. Robertoy Carmelano han acreditado ser drogadictos, habiendo el primero alegado consumo, y negándolo la segunda. Ireneal ocurrir los hechos era consumidora de heroína, habiendo sido tratada posteriormente, refiriendo que solía consumir varias papelinas diarias, situación que disminuía acusadamente sus facultades intelectivas y volitivas".(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Roberto, CarmelaY Irene, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los dos primeros -Robertoy Carmela- y con la responsabilidad criminal, eximente incompleta del nº 1º del art. 9 del C.Penal, respecto de Irene, a las penas de 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR a los dos primeros, con sus accesorias de suspensión de cargo público si lo obtuvieren, privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la pena de 4 MESES Y 1 DIA DE ARRESTO MAYOR a la tercera de los acusados -Irene- con las mismas accesorias, y al pago de las costas procesales por terceras partes, a cada uno de ellos. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal. Abónese el tiempo de prisión preventiva. Al notificar la resolución, hagase saber que cabe interponer recurso de casación a formular mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los 5 días siguientes al de esta notificación, del modo regulado en el art. 855 de la L.E.Criminal. "(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados CarmelaY Roberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la L.E.Cr., cuando dados los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter que deba se aplicada en la observación de la ley penal, entendiéndose que dados los hechos que se declaran probados, es aplicado indebidamente el art. 344 del C.P.

SEGUNDO

Se artícula en el art. 5.4 de la L.O.P.J., que permite alegar directamente ante el Tribunal Supremo y con motivo de la casación la infracción por parte del Tribunal sentenciador de alguno de los arts. de la Constitución Española, entendiéndose que en el presente supuesto se vulnera el art. 24.2 que establece la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 7 de octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a los acusados recurrentes a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de Prisión Menor como autores de un Delito Contra la Salud Pública.

Frente a tal resolución, aquéllos formalizan dos Motivos cuyo orden debe ser alterado por razones de sistemática casacional examinando en primer lugar el que, señalado como segundo en el Recurso y amparado en el art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Es precisamente la sustancia de tal denuncia la que posibilita el exámen íntegro de la causa y, específicamente, el del Plenario cuyo desarrollo está plasmado en el Acta a que necesariamente, hemos de hacer referencia.

Es bien sabido que no es posible realizar en casación una nueva valoración de las pruebas con que contó el tribunal sentenciador para dictar su sentencia, porque esa es función que legalmente tiene encomendada en exclusiva (art. 741 de la L.E.Cr.). Si, en cambio, es posible a esta Sala de Casación cerciorarse de que el juzgador de instancia contó con suficiente acervo probatorio de signo acusatorio para dictar un fallo de condena, comprobar que esa prueba fué obtenida en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad real de contradicción, generalmente en el juicio oral, y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, lo que haría ineficaz (artículo 11.1 de la L.O.P.J.) y, en fin, verificar que, en la preceptiva motivación de la sentencia (art. 120.3) el proceso de razonamiento seguido por el tribunal ha discurrido de conformidad con los criterios lógicos y de decantada experiencia.

Conviene destacar que el Tribunal "a quo" valora, con especificidad propia y con atribución de efectos enervantes del Principio cuya infracción se denuncia, las declaraciones de dos compradores de "papelinas" de heroína, -a uno de los cuales incluso califica como de "notable singularidad" por ser forastero- en el contexto de un aporte probatorio que, en definitiva, salvo tales testimonios, se reduce al resultado de un registro del domicilio de los tres acusados -uno de ellos Irene., a la que se le reconoce la condición de autoconsumidora de heroína y otro, del que, implícitamente, se admite también tal carácter, aunque sin efecto sobre su responsabilidad- en el que se encuentran : 16 papelinas de la referida sustancia con un peso total de 0'4201 gr., unas láminas y recortes de papel de plata, una cuchilla de afeitar, dos navajas y 21.000 ptas. en billetes de 1.000 ptas. salvo dos de 2.000 ptas.

La enunciada remisión al contenido del Acta del Juicio Oral despliega ahora toda su contundencia como elemento determinante de precisión probatoria dado el sustancioso valor y altro grado de eficacia acreditativa que representa la prueba practicada en la fase estelar del proceso en orden a su potencialidad destructiva de la Presunción constitucional de Inocencia, según reiterada y, por unánime eximida de cita, jurisprudencia de esta Sala.

Su referencia y análisis pormenorizado viene impuesto por la alegación y denuncia que el Motivo contiene. Ello no significa fragmentar la global ponderación de la prueba que -en función exclusiva y excluyente corresponde al órgano jurisdiccional de instancia (arts. 117-2º C.E. y 741 de la L.E.Cr.)- si no constatación de menciones expresas que la propia resolución impugnada contiene sobre la prueba directa de signo incriminatorio valorada por el Tribunal "a quo". Concretamente los testimonios de los que se califican como compradores de la droga.

Pues bien, examinado tal documento, y frente a lo afirmado en el fundamento jurídico 1º de la combatida de que la declaración sumarial del testigo incomparecido "fue ratificada y a la que se dió lectura en el acto del juicio", se evidencia la inexactitud de tal incidencia.

Textualmente el Acta dice:(folios 8 vto. y 18.) "Se procede a la prueba testifical. Testigo. Adolfo., no comparece, constando por su hermana su incomparecencia" (sic) "y se renuncia también a Adolfo. por el Ministerio Fiscal, renunciandose así a todos los testigos no comparecidos". (sic). (Tanto en la practica de la prueba testifical como en la fase de conclusiones del Fiscal).

Por tanto, si dicha declaración no fue reproducida ni siquiera por vía de lectura (art. 730 de la L.E.Cr.) bajo principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación e igualdad, y se renunció definitivamente a ella en trámite de conclusiones definitivas por la acusación que la proponía (en este caso el Ministerio Fiscal), carece de la eficacia incriminatoria que le atribuye el Tribunal "a quo", dado que tal órgano jurisdiccional no reseña incidencia alguna relativa a tal testimonio que permita deducir otra mención valorativa del mismo para ser tomada en consideración.

En relación con el otro testigo que depuso en el Acto del Juicio Carlos Alberto. -al que se refiere la combatida en el fundamento jurídico mencionado diciendo que adquiere el 12 de enero de 1994 dos papelinas en el mismo domicilio (el de los acusados)-, su declaración aparece plasmada en los folios 8, 8 vto., 9 y 9 vto.) del Acta del Juicio. En ella, y a preguntas del Ministerio Fiscal, de los Letrados y del Ilmo. Sr. Presidente, responde de forma coincidente manifestando "haber comprado dos papelinas a dos "chavales" en la calle; conocer a Roberto, Carmelay Irene, y haber estado en su casa, pero no haberles comprado nunca droga."

Nuevamente, la Sala deja huérfana de toda justificación -como era preceptivo, dada la discrepancia existente entre lo declarado en fase sumarial y el testimonio prestado en el Plenario por el mencionado Carlos Alberto.- una opción valorativa trascendente cuya virtualidad incriminatoria, de no explicarse las razones que abonan aquélla, cede en toda su intensidad ante la versión ofrecida por dicho testigo en el Juicio Oral.

Llegados a este punto, es preciso destacar, -como ya se ha señalado- el reconocimiento expreso que la sentencia hace de la condición de heroinómana de una de las acusadas como consumidora habitual de varias papelinas diarias (inciso final del "factum") así como la admisión del carácter de consumidor asignado al varón condenado Roberto. (en el fundamento jurídico primero y en contradicción con la formulación negativa del "factum" se dice, en relación con la droga y efectos intervenidos en el registro domiciliario, que "ha de inferirse que estaban destinados no sólo al mero consumo de Roberto. y Irene.").

Desprovisto de carácter incriminatorio el material probatorio citado y admitida expresamente la condición de heroinómana de una de las ocupantes de la vivienda y tácitamente la de otro, los elementos indiciarios que restan y que ya han sido referidos carecen de entidad para quebrantar con garantía el Principio Constitucional invocado, dado que se reducen a la ocupación de una escasa cantidad de droga, utensilios y envoltorios idóneos para su manejo por personas consumidoras de dicha sustancia así como de una cantidad de dinero no desproporcionada para atender a las necesidades de las personas que conviven en la vivienda registrada y admisible en términos de normalidad para un perceptor del subsidio de desempleo.

De ahí que deba rechazarse por ilógica la deducción inculpatoria extraída de tal concatenación indiciaria contraindiciaria, lo cual -como es obvio- contradice la solución alcanzada por la Sala sentenciadora, cuyo discurso valorativo, de permanecer indemne por no resultar cercenado el "corpus" probatorio, habría sido suficiente para producir una decisión de condena.

El Motivo, pues, se acoge no obstante los alegatos formulados por el representante del Ministerio Público, dado que los mismos, a pesar de la cita expresa del Acta del Juicio Oral no se corresponden con el desarrollo de aquél. Tal conclusión estimatoria encuentra definitivo respaldo en la doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en sentencias de 1-7-94, 18-11-94 y 7-3-96.

SEGUNDO

La conclusión estimatoria del Motivo precedentemente examinado, conduce inexorablemente al acogimiento del que, por el cauce del art. 849-1º de la L.E.Cr., se formalizó por los recurrentes para denunciar infracción, por inaplicación indebida, del art. 344 de la L.E.Cr.

No quebrantado por prueba concluyente y eficaz a tal efecto el amparo que la Presunción de Inocencia despliega sobre los acusados y ante la ausencia de soportes probatorios básicos necesarios para activar con éxito el principio acusatorio y alcanzar el convencimiento racional de la autoría imputada a los acusados recurrentes, se impone una decisión absolutoria por vía de la estimación complementaria de este Motivo que, en virtud del Principio de Tutela Judicial efectiva y de lo dispuesto en el art. 903 de la L.E.Cr., debera extenderse a la acusada no recurrente Irene.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por los acusados CarmelaRecurso nº 2105/1995

Sentencia num. 717/96

Y Roberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara con fecha 29 de marzo de 1995, en causa seguida contra los mismos y otra por Delito Contra la Salud Pública, declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el Procedimiento Abreviado nº 15/94 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, y seguido ante la Audiencia Provincial de Guadalajara por Delito Contra la Salud Pública contra los acusados Roberto, natural y vecino de Guadalajara, nacido el 2 de junio de 1950, hijo de Oscary de Elena, también figura Mariana, en situación de paro, de mala conducta y múltiples antecedentes penals no computables; Carmela, natural de Villagarcía de la Torre (Badajoz) nacida el 3 de agosto de 1955, hija de Oscary Maribel; y Irene, natural de Guadalajara, nacida el 25 de junio de 1962 hija de Jose Augustoy Cristina, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara con fecha 29 de marzo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia que a esta precede.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Roberto, Carmelay Irene, del Delito Contra la Salud Pública del que venían siendo

Recurso nº 2105/1995

Sentencia num. 717/96

acusados. Declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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