STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3234/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de La Seu D'Urgell, incoó Diligencias Previas con el número 1216 de 1994, contra Luis Andrésy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida, cuya Sección Primera, con fecha 20 de septiembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Como quiera que por efectivos del Grupo de Policia Judicial de la Guardia Civil de la Seu D'Urgell se venía sospechando que Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía dedicándose al ilícito tráfico de sustancias tóxicas, se procedió a solicitar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la Seu D'Urgell el oportuno mandamiento de entrada y registro de su domicilio sito en la C/ DIRECCION000NUM000, siendo expedido el mismo.

Sobre la 1,35 horas del día 26 de noviembre de 1994 se practicó, en presencia de la Secretaria judicial del Juzgado de la Seu D'Urgell, la entrada y registro del ya indicado domicilio de Luis Andrés, encontrándose en el mismo a Arturo, conocido consumidor de drogas de la localidad, y a diversas personas además del acusado y su compañera, ocupándosele a Luis Andrés29,092 grs de cocaína al 55,8%, 3,327 de la misma sustancia al 56,4%, de los cuales 1,8 grs, habían sido ya entregados a Arturo, 1 comprimido de anfepramona de 0,500 grs, 2 de Etil M.D.A. (ambas sustancias psicotrópicas), así como 0,180 grs de haschish; igualmente, se ocupó en la vivienda una balanza de precisión marca Kren y varias bolsas de plástico, aptas para elaborar las denominadas "papelinas", asimismo, se intervino diversas cantidades de dinero en el dormitorio del matrimonio, que alcanzan las 747.000 ptas. y 1.950 francos franceses; parte de dicha suma, cerca de cuatrocientas mil pesetas, estaba oculta en la caja de una cinta de video y parte de ella colacada en un estante de dicha habitación.

Dichas sustancias eran poseídas por el acusado para destinarlas a la venta a terceras personas, actividad esta de la que procedía el dinero intervenido.

A la fecha de los hechos el acusado, producto de su larga adicción a la cocaína, tenía sus facultades cognoscitivas y volitivas levemente alteradas por su hábito tóxico.

Luis Andrésfue detenido el 26 de noviembre de 1994, ingresando en prisión por esta causa hasta el 22 de diciembre de 1994."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Luis Andrés, como autor de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MILLONES DE PESETAS, con CIEN DIAS de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, así como al abono de las costas del juicio.

ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga ocupada, el comiso de la báscula de precisión, de las 747.000 ptas. y 1.950 francos franceses ocupados.

CONCLUYASE con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso ABONAMOS al acusado la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le fuere de abono en otra distinta.

La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Luis Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Infracción del precepto constitucional, por quebrantamiento de la presunción de inocencia, establecida en el artículo 24.2 de la Constitución, al amparo del cauce procesal establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la LECrim., al haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador y que no resultan desvirtuados por otros elementos probatorios y por declararse probados hechos que no lo han sido. TERCERO.- Por infracción de Ley, prevista en el número 1, del artículo 849 de la LECrim., al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 344 del CP., dados los hechos que se declaran probados. CUARTO.- Por infracción de Ley, prevista en el número 1, del artículo 849, de la LECrim., al haberse cometido infracción, por aplicación indebida del artículo 61 regla 1ª y 7ª, en relación al artículo 61.5ª, así como del artículo 344 bis D, del propio Código punitivo. QUINTO.- Por infracción de Ley del número 1, del artículo 840 de la LECrim. por haberse infringido el artículo 344 bis E, en relación con el artículo 48, ambos del Código penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y tercero del recurso deben ser examinados conjuntamente en cuanto suponen una dirección impugnativa única, pues si en el primero de dichos motivos, procesalmente residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en el segundo, con sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 344 del Código penal, en ambos casos lo que se pretende es que no existe justificación del dato típico de tenencia de la sustancia preordenada al tráfico.

Ambos motivos deben ser desestimados. Entre las conductas típicas previstas en el Código penal vigente al cometerse los hechos en su artículo 344 y hoy en el artículo 368 del Código penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se halla la tenencia preordenada al tráfico. Tal conducta típica es de por sí equívoca y, en cuanto proyectada sobre algo de futuro, difícil de acreditar mediante prueba directa, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que para excluir la atipicidad de la tenencia para el autocunsumo (SS.TS., entre muchas, de 10 de abril y 12 de julio de 1984, 6 de diciembre de 1985, 18 de noviembre de 1987, 4 de octubre de 1988, 8 de noviembre de 1990, 8 de noviembre de 1991 y 2.171/1994, de 9 de diciembre) y afirmar existente la finalidad de destino ulterior de tráfico o transmisión a terceros es preciso partir de hechos base o indicios que con arreglo a los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil sirvan para establecer la inferencia de tal propósito de transmisión; y así, se ha atendido a hechos-base o indicios de la cuantía de la sustancia aprehendida, forma de posesión, la tenencia coincidente de instrumentos o material para su elaboración y distribución, medios económicos del acusado y aprehensión de cantidades de dinero en metálico en cuantía inusual (SS.TS., entre muchas, 1.223/1993, de 26 de mayo y 2.171/1994, de 9 de diciembre); señalando también la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., también entre muchas, de 31 de diciembre de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990, 5 de febrero de 1991, 1.562/1993, de 26 de junio, 1.581/1995, de 28 de abril y 600/1996, de 27 de septiembre) que tal inferencia puede ser compatible con la condición de consumidor del acusado, si bien en tales casos el dato de la cuantía ha de ser estimado de modo más flexible y atendiendo asi la cuantía de la sustancia aprehendida excede de las previsiones de un consumidor normal, al ser con frecuencia coincidentes las condiciones de consumidor y traficante.

El Tribunal de instancia en su fundamento jurídico primero se ajusta a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en cuanto a la prueba circunstancial, indirecta o derivada de indicios. Sin embargo, tanto la reiterada doctrina jurisprudencia del TC. como la de esta Sala (Por todas, SS.TS. de 7 de octubre de 1986, 28/1992, de 10 de enero; 468/1993, de 6 de marzo; 1.239/1993, de 31 de mayo; 1.698/1994, de 4 de octubre; 554/1995, de 19 de abril; 1.051/1995, de 18 de octubre, y 1/1996 de 19 de enero), viene declarando que dicho derecho reaccional queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempres que concurran las siguientes condiciones.

  1. Pluralidad de los hechos-base o indicios.

    Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE.

  2. Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo.

    No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

  3. Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.

    No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

  4. Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

  5. Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano>> (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

  6. Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.

    En aplicación de tal doctrina la inferencia del tribunal "a quo" resulta correcta y ajustada a la racionalidad en la valoración de la prueba al tener en cuenta hechos-base de entre los que conviene destacar el relativo a que en el domicilio del acusado son intervenidos además de la droga, una balanza de precisión, varias bolsas de plástico aptas para elaborar las "papèlinas" así como diversas cantidades de dinero. Si a ello se añade la existencia de prueba directa sobre actos concretos de tráfico (entrega a Arturode dos gramos de heroína, aunque tratados de justificar con la alegación de que se hacía para paliar el síndrome de abstinencia de aquél) es claro que la procedencia de desestimar ambos motivos es obvia, habida cuenta, a mayor abundamiento, que la sustancia ocupada en poder del acusado era cocaína y la entregada al tercero era heroína.

SEGUNDO

El motivo segundo del recursos tiene sede procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega como justificativos del supuesto error de hecho en la valoración de la prueba los siguientes: A.- El atestado policial, la testifical de Arturoy de Estela, y el "parte médico" de alta clínico de Barcelona acreditan la condición de toxicómano del acusado B.- Del atestado, y de la declaración de Arturo(folios 3 y 72) queda acreditado que la entrega de la droga a aquel por el acusado lo fue para paliar los efectos del síndrome de abstinencia que padecía. C.- Del atestado, del acta de registro y de la diligencia de reseña de los efectos intervenidos (folio 4) no queda acreditada la finalidad de las bolsas de plástico halladas en el domicilio del acusado por cuanto pueden servir para la congelación de productos alimenticios. D.- De las declaraciones judiciales de Nataliay de su hija Estelaqueda acreditado que la primera entregó a al segunda (compañera del acusado) trescientas mil pesetas. E.- De la declaración judicial de Angelinay Luis Carlos, así como de la de Carlos Jesúsqueda acreditado que este prestó a los primeros (Folios 44-45) 380.000 Ptas. que, posteriormente serían también halladas en el domicilio del acusado, no procediendo ninguna de esas sumas de dinero del tráfico ilegal de drogas.

También este motivo debe ser desestimado. Con independencia de que ninguno de los "documentos" ostenta la condición de tal, por lo que el motivo podría ser desestimado sólo por ello como en su día pudo y aún debió haber sido inadmitido en aplicación de los artículos 884-6º y 885-2º de la LECrim., lo cierto es que tampoco revelan la existencia de error alguno, ya que los "documentos" transcritos bajo la letra "A" de este escrito porque la condición de toxicómano viene reconocida por el Tribunal hasta el punto de serle apreciada una circunstancia de atenuación de la responsabilidad; los "documentos" señalados en este escrito bajo la letera "B" por cuanto aún aceptando la versión del recurrente la conducta del acusado entregando droga a un adicto es constitutiva, por sí misma, del delito contra la salud pública (S. 23.6.94); los "documentos" reseñados en este escrito bajo la letra "C" porque las bolsas de plástico pueden servir, como señala el Juzgador, para la confección de papelinas, no evidenciándose ningún error en dicha afirmación; Los "documentos"señalados en ese escrito bajo la letra "D" por cuanto si bien pueden apoyar la entrega del dinero de Nataliaa su hija Estelano sirven considerar acreditado que dicha cantidad es la intervenida al acusado. y los "docuemntos" señalados bajo la letra "E" porque no sirvan para considerar acreditado que las 380.000 Ptas. intervenidas al acusado sean las que recibieron Angelinay Luis Carlos(Folios 44-45) de Carlos Jesús.

Por todo ello el motivo debe, como ya se señaló, ser desestimado sin presición de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones.

TERCERO

El motivo cuarto se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la LECrim. y alega al vulneración de las reglas 1ª y 7ª, en relación con la 5ª, del artículo 61 del Código penal y del artículo 344 bis D) del mismo cuerpo legal. El motivo carece de todo fundamento y debe, por ello, ser desestimado por cuanto la pena impuesta lo fue en el grado mínimo previsto en la regla 1ª del citado artículo 61 del Código penal y el dato de que coincida con la solicitada por el Ministerio fiscal es su calificación, en la que no apreció atenuante alguna, es irrelevante al carecer de apoyo fáctico alguno la alegación realizada en el motivo en orden a que la atenuante de drogadicción aplicada lo fuese con el carácter de muy cualificada.

CUARTO

El motivo quinto se articula por la vía procesal del artículo 849-1ª de la LECrim. e invoca la infracción del artículo 344 bis E) en relación con el artículo 48, ambos del CP., dado que el dinero decomisado ni es instrumento ni medio para la comisión de un delito contra la salud pública ni provienen de los mismos sin que tampoco constituya ganancias de ellos obtenidos.

También dicho motivo debe ser desestimado. La vía procesal elegida obliga, por aplicación del artículo 884-3º de la LECrim., al más escrupuloso acatamiento de los hechos declarados probados en la instancia; y así, al declarar la narración histórica de la sentencia recurrida que se ocuparon en el dormitorio del matrimonio diversas cantidades de dinero, «que alcanzan las 747.000 ptas. y 1.950 francos franceses; parte de dicha suma, cerca de cuatrocientas mil pesetas, estaba oculta en la caja de una cinta de video y parte de ella colocada en un estante de dicha habitación>> y que las drogas ocupadas eran «poseídas por el acusado para destinarlas a la venta a terceras personas, actividad esta de la que procedía el dinero>>; es obvio que el motivo (y con él todo el recurso) debe ser desestimado como en su día pudo y aun debió ser inadmitido.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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