STS, 30 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1042/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de derechos fundamentales que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Bernardocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública en concurso ideal con otro de contrabando, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta instruyó procedimiento abreviado con el número 71 de 1995 contra Bernardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 20 de Octubre de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero. El día 22 de Febrero de 1994 sobre las 8 horas, fue detenido el acusado Bernardopor fuerzas de la Guardia Civil de resguardo en la Aduana de Ceuta cuando llevaba oculto dentro del hueco existente entre el salpicadero y el habitáculo del motor, neceser portaobjetos del salpicadero, hueco del filtro de aire y hueco en el piso del automóvil Renault-12 matrícula marroquí ....-....que iba a embarcar en el Buque "Ciudad de Ceuta" para dirigirse con ella a Algeciras, la cantidad de 15.246 gramos de hachís con un grado de pureza del 4'10% de tetrahidrocannabinol, la cual había introducido dentro del territorio nacional, desde Marruecos, a sabiendas de que se encontraba dentro de su escondite y a fin de entregarla a terceras personas.- Segundo. El acusado carecía de antecedentes penales y era mayor de edad al ocurrir estos hechos.- Tercero. La droga ha sido valorada oficialmente en la suma de 3.506.580 pesetas.- Cuarto. El automóvil utilizado por el acusado es de su propiedad."

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: PRIMERO. Que debemos condenar y condenamos al acusado Bernardocomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, en concurso ideal con otro de contrabando, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de CINCO AÑOS Y DOS MESES de prisión menor y multa de DIEZ MILLONES de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de TREINTA DIAS por el primero y por el delito de contrabando a las penas de DOS MESES Y UN DIA de arresto mayor y multa de UN MILLON OCHOCIENTAS MIL pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de DIECISEIS DIAS, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- SEGUNDO. Le condenamos además al pago de las costas procesales.- TERCERO. Declaramos de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de las penas de prisión o arresto mayor, o de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las multas, a no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.- CUARTO. Dese a la droga intervenida el destino legal.- QUINTO. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del condenado dictado por el instructor y elevado en consulta, obrante en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.- SEXTO. Se decreta el comiso del automóvil marca Renault-12 matrícula ....-....que será entregado al Estado Español.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a su notificación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Bernardopreparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con el siguiente Motivo: Unico. Quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento, alegando vulneración de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación del único motivo aducido, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 29 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del procesado se revela formalmente como un "totum revolutum" en el que, pese a la cita del quebrantamiento de forma previsto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (incongruencia omisiva), el acento impugnatorio se pone en las pretendidas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, del deber de motivar las Sentencia y del principio acusatorio, todo ello acompañado de las correspondientes citas de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española. Ciertamente, el indicado planteamiento y la consistencia de las razones esgrimidas bien pudieran desembocar en la desestimación como consecuencia tardía de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 884.4º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Valgan, sin embargo, algunas consideraciones referidas a los mencionados reproches.

SEGUNDO

La incongruencia omisiva del repetido artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se contrae --según pacífica y longeva jurisprudencia-- a las cuestiones jurídicas planteadas en las conclusiones definitivas de las partes, y aquí el ahora recurrente se limitó a mostrar su disconformidad con la acusación pública. Así las cosas, cuando la Sentencia de instancia acoge las consecuencias jurídicas postuladas por el Fiscal para un proyecto de relato fáctico también asumido tras la prueba, y consecuentemente condena al procesado, responde con toda corrección a los términos jurídicos del debate. De otro lado, nada contiene el fallo que no hubiera sido solicitado --y conocido de contrario-- en el momento procesal oportuno, lo que aleja la más pequeña sombra sobre el respeto guardado al principio acusatorio.

TERCERO

Por lo que atañe al deber de motivar las Sentencia y a la presunción de inocencia, la ahora recurrida en casación cumple sobradamente con la exigencia constitucional. Los hechos son muy escuetos y la valoración de la prueba practicada tampoco requiere de largo explicación. El recurrente reconoce el hallazgo de más de quince kilogramos de hachís escondidos y distribuidos en diferentes partes de su coche, pero niega haber tenido noticia de tal presencia, que atribuye a los manejos de alguna tercera persona. Frente a tal postura, la Audiencia Provincial estima inconsistente la versión exculpatoria y añade en tal sentido que mal cabría la ignorancia cuando había droga en el propio "secreter" del vehículo. La apreciación de las pruebas corresponde al juzgador de instancia, según dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y es obvio que en el presente caso nada apunta hacia la arbitrariedad proscrita conforme al artículo 9.3 de nuestra Ley Fundamental. Tampoco estas facetas del motivo casacional único ofrecen consistencia.

CUARTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Bernardocontra Sentencia dictada con fecha 20 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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