STS, 23 de Enero de 1993

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso5384/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Luis Maríay Marco Antoniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sra. Pastor Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia instruyó sumario con el número 64/85 contra Luis Maríay Marco Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 4 de Febrero de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: RESULTANDO:

    probado, y así se declara, que Marco Antonioy Luis María, mayores de edad y sin antecedentes penales, en la noche del día 29 de noviembre de 1984, fueron sorprendidos en Alboraya junto a otros dos individuos, declarados rebeldes en la presente causa, con los que momentos antes habían contactado mediante señales luminosas de los vehículos que conducían en la Urbanización Port Saplaya, y ya en la citada población detuvieron y estacionaron sus vehículos en una calle trasladando Luis Maríay Eduardodesde la Furgoneta propiedad del primero Fiat matrícula VB-....-VB, propiedad del padre del segundo, mientras que Jaimeconversaba con Marco Antonio. Al intervenir la policía y tras su detención, ocupó en el turismo de Eduardodiversos paquetes con un peso total de 42'900 kilos de una sustancia que resultó ser hachis, y en la furgoneta de Luis Maríael resto de los paquetes de la misma sustancia que este transportaba con un peso de 26'140 Kg., convenientemente dispuestos tras unos panales de revestimiento interior de la carrocería que disimulaban la carga, mas otros 3'900 Kg. de dicha sustancia bajo el asiento del conductor, mientras que en el vehículo turismo Toyota matrícula KI-....-Kpropiedad de Marco Antonio, se encontraron 2.539.000 pesetas en efectivo que había recibido éste (Jaime) como precio del hachis, mas un talón al portador librado por éste último por importe de 31.387 pesetas entregado en el mismo concepto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que ABSOLVEMOS a los procesados Marco Antonioy Luis Maríadel delito de contrabando de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, y los CONDENAMOS como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Marco Antonioa la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a Luis Maríaa la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR con iguales accesorias, y al pago de una veinticuatroava parte de las costas causadas a cada uno de ellos, declarando de oficio dos veinticuatroavas partes de dichas costas.

    Decretamos el comiso de los vehículos propiedad de los procesados y del dinero ocupado.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Luis Maríay Marco Antonio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el precepto de carácter sustantivo 344 en relación con el 1, ambos del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber sufrido el Tribunal sustanciador error en la apreciación de la prueba y este derivado de DOCumentos obrantes en las actuaciones penales como son la totalidad de las actuaciones penales.

La representación de Marco Antoniobasa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número 1º, del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746, número 3º de la propia Ley al haberse denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por esta parte, se consideraba pertinente.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número 5º, del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 746, número 6º, último párrafo, "sensu contrario", al haber decidido el Tribunal no suspender el juicio para los procesados comparecidos, no habiendo concurrido dos de los procesados, habiendo causa fundada para no juzgarles con independencia y no habiendo recaído declaración de rebeldía para los dos no comparecidos.

TERCERO

Por infracción de Ley con base en el número 2º del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo quinto, punto 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama el Principio de la Presunción de Inocencia, al haberse dictado una sentencia condenatoria, con una ausencia total de pruebas incriminatorias para Marco Antonio, tanto a lo largo de la instrucción de la causa como en el acto del Juicio Oral.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 12 de Enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Marco Antonio

PRIMERO

Alega en primer lugar la Defensa de este procesado que se ha incurrido en el quebrantamiento de forma que prevé el art. 850, LECr., dado que se ha denegado la interrupción del Juicio oral ante la incomparecencia del Inspector de Policía con carnet profesional Nº NUM000, oportunamente propuesto. La Defensa formuló la correspondiente protesta y manifestó que tenía el propósito de formular tres preguntas al Policía: "1ª) Si conocía la procedencia del hachis intervenido; 2ª) Si presenció la llegada de Marco Antonioa Alicante y 3ª) Si tiene conocimiento personal y directo de haberse entrevistado Marco Antoniocon cualquiera de los otros procesados con anterioridad al momento de la detención".

El motivo debe ser desestimado.

  1. Según surge del acta del Juicio oral que se celebró el 1º de Febrero de 1988 la Audiencia rechazó la solicitud de suspensión del juicio fundándose en el derogado art. 801 LECr. Es indudable que este fundamento legal es insuficiente de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala para justificar la denegación de la suspensión, dado que como se ha sostenido en reiterados precedentes el antíguo texto del art. 801 LECr. sólo podía ser aplicado con respeto del derecho de las partes de interrogar a los testigos de cargo y de descargo según lo previsto en el art. 6.3 d) CEDH (confr. STS 1-2-88; 16-2-88; 18-4- 88; 11-5-88; 21-10-88 y 7-12-88, entre muchísimas otras). En concreto esto significa que el Tribunal de los hechos podrá no suspender el juicio, pero no estará autorizado a valorar como prueba la declaración del testigo ausente que las partes no hayan podido someter a interrogatorio (principio de contradicción).

  2. En el presente caso, sin embargo, la Audiencia no ha necesitado valorar la declaración del testigo no comparecido para sostener su fallo condenatorio. En efecto, el recurrente había negado ante la Policía la autoría del delito que se le imputa (confr. folio 28/32).

    Ante el Juzgado de Instrucción, de todos modos, confesó su participación en los hechos (confr. folio 49), que volvió a rectificar en el Juicio oral sin una explicación que fuera convincente para la Audiencia, que así lo expuso en el fundamento jurídico primero de la Sentencia. Esta prueba estaba además corroborada por las declaraciones del coprocesado Luis María, quien había confesado en la Policía haber tomado parte en el delito junto con el recurrente, lo que, en su momento, ratificó ante el Juez Instructor (confr. folios 16/19 y 50 del Sumario). También estas declaraciones fueron rectificadas, aunque sólo en parte, en el Juicio oral, afirmando el procesado que lo transportado era ropa, pero también en este caso la audiencia fundamentó de manera no objetable la falta de credibilidad de la misma.

    La Audiencia contó además con la declaración de varios policías que intervinieron en la detención y en la ocupación de la droga a los procesados, que declararon en el Juicio oral y pudieron ser interrogados por las partes.

  3. Es indudable que con esta prueba producida en el Juicio oral resultaba ya irrelevante, y por lo tanto innecesarias, las respuestas del testigo no comparecido al interrogatorio que pretendía realizar la Defensa. En efecto, el conocimiento que pudiera tener el testigo de la procedencia del hachis intervenido no pone en cuestión el hecho de que los procesados lo tenían en su poder. Lo mismo cabe decir respecto de la segunda pregunta, dado que si el testigo presenció la llegada del recurrente a Alicante en nada modifica los hechos que este último confesó. Mutatis mutandis las mismas consideraciones valen también para la tercera pregunta que se pretendía formular, toda vez que admitida la irrelevancia de la rectificación de la confesión en el juicio oral, es innecesario probar los contactos del recurrente con los otros procesados, circunstancia que, por lo demás, estaba acreditada por declaraciones del otro procesado.

  4. En estas condiciones es claro que la prueba resultaba innecesaria, toda vez que mediante su producción no se podía desvirtuar ninguno de los puntos de apoyo de la decisión del tribunal a quo.

SEGUNDO

Asímismo con apoyo en el art. 850, LECr. se formalizó por la Defensa de este procesado un segundo motivo por la infracción del art. 746, LECr. En este caso la infracción estaría constituída por la decisión del Tribunal a quo de juzgar al recurrente y a otro procesado en un juicio en el que no comparecieron los restantes procesados. La Defensa señala que éstos no habían sido declarados rebeldes hasta el momento del Juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La decisión de la Audiencia de celebrar el juicio en la segunda incomparecencia de los procesados ausentes no resulta justificada, toda vez que si en el primero de los Juicios, que hubiera debido celebrarse el 14 de Diciembre de 1987, se había entendido que su ausencia no permitía la celebración, no se justifica que, sin modificación de las circunstancias, en la segunda oportunidad se haya decidido llevarlo a cabo, sin explicación alguna, a pesar de la ausencia de los procesados.

    El Tribunal a quo, no puede invocar en favor de su decisión el art. 842 LECr., dado que la notificación fracasada, de la que da cuenta el auto de 16 de Diciembre de 1987 no ha seguido el trámite propio de una requisitoria en el sentido de los arts. 834 y 838 LECr.

  2. Sin embargo, en este caso concreto, la equivocada decisión no ha perjudicado los derechos del recurrente. En efecto, como ya se ha señalado el Tribunal pudo rechazar la rectificación de la confesión del recurrente y, en la medida en la que no se ha valido para el fallo condenatorio de las declaraciones de los otros procesados y no hay razones de ninguna especie en la causa para suponer que mediante sus declaraciones se hubiera podido desvirtuar lo ya acreditado por la confesión y el resto de la prueba testifical, es posible también afirmar que la Defensa no fue privada de medidas de prueba necesarias.

TERCERO

El último motivo de casación de este procesado se fundamenta en la infracción del art. 24.2 CE., en tanto éste garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Sostiene la Defensa que los inspectores de policía que declararon en el juicio oral no habrían incriminado en absoluto al recurrente y que, además, la Audiencia no tomó en cuenta el testimonio de la Sentencia de la Audiencia Nacional Nº 47/86 en la que se habría desestimado la pretensión de someter al procesado a medidas previstas en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social porque no se habría acreditado "la dedicación del expedientado al comercio o tráfico ilícito de sustancias estupefacientes".

El motivo debe ser desestimado.

  1. En los anteriores fundamentos jurídicos se ha puesto de manifiesto que la Audiencia contó con pruebas que podía valorar en los términos del art. 741 LECr. Esta valoración, como lo han señalado numerosos precedentes, es controlable en casación sólo en su estructura racional, es decir, en su respeto de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos. Por el contrario, la credibilidad de los testigos es una cuestión que queda fuera del control que permite la casación, toda vez que -como se ha expuesto en reiteradas sentencias de esta Sala- en esta instancia se carece de la inmediación que permite el juicio sobre tales extremos.

    En el presente caso las objeciones del recurrente no se basan en ninguna de las razones que antes se han señalado como fundamento válido de una revisión del juicio del Tribunal a quo sobre la prueba producida en su presencia y, por lo tanto, no pueden ser atendidas dentro de los límites que caracterizan al recurso de casación.

  2. En lo que concierne a la Sentencia de la Audiencia Nacional invocada por la Defensa es indudable que el motivo carece en forma manifiesta de todo fundamento (art. 885, LECr.), dado que la absolución por falta de pruebas suficientes en un proceso no permite extender tal conclusión a todo proceso futuro seguido contra el mismo acusado.

    B.- Recurso del procesado Luis MaríaCUARTO.- Afirma la Defensa en primer lugar que la Audiencia ha cometido un error en la apreciación de las pruebas, dado que no se habría acreditado que el procesado conociera qué mercancía transportaba. El motivo se completa con el primero del recurso en el que se alega la ausencia de dolo por ignorancia del objeto de la acción y la consiguiente infracción del art. 344 CP. Ambos motivos constituyen una unidad y deben ser tratados conjuntamente.

    El motivo debe ser desestimado.

    Como ya se ha señalado en el fundamento jurídico de esta sentencia este recurrente había confesado su participación en los hechos ante la Policía (folios 16/19) y ante el Juez Instructor (folio 50). Es cierto que tal confesión fue rectificada en el Juicio oral, pero, esta rectificación, como es sabido, no vincula al Tribunal de instancia que puede contrastar las declaraciones del juicio con las producidas en el sumario según el procedimiento previsto en el art. 714 LECr.

    Por lo tanto, la cuestión planteada queda reducida a la credibilidad de la rectificación, cuestión que como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior es ajena al recurso de casación.

    La desestimación de la primera cuestión lleva aparejada la del restante motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los procesados Luis Maríay Marco Antonio, contra la sentencia dictada el día 4 de Febrero de 1988 por la Audiencia Provincial de Valencia contra los mismos por un delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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