STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1985/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, siendo representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Noberto Pablo Jerez Fernández. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de San Bartolomé de Tirajana, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87/93, contra Cornelioy otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, que con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Sobre la 1 horas del 20 de Octubre de 1.993, con motivo de efectuar un control en el kilómetro 37,500 de la carretera GC-812, fuerzas de la Guardia Civil de Vecindario, tras dar el alto al vehículo de matrícula WL-....-G, observando sus miembros como el conductor, Ángel Jesúshacía un gesto extraño con la mano hacia su compañero de coche, Cornelio, que viajaba en el asiento del acompañante del conductor, gesto que respondía a la entrega de una caja de cerillas conteniendo 25 papelinas de heroína, con un peso total de 1 gramo, caja que Cornelioocultó debajo de su propio asiento. Ante el nerviosismo que exteriorizaban los dos ocupantes del turismo, la fuerza policial procedió a registrar el coche, descubriendo la caja de cerillas con el contenido de heroína ya expuesto, así como a registrar a los propios ocupantes, aprehendiendo en el bolsillo de Corneliootra papelina más de heroína. Esta última era destinada por Cornelioa su propio consumo, mientras que las restantes eran destinadas por los dos acusados al tráfico a terceros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Condenamos a Ángel JesúsY Cornelio, como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA del artículo 344 del C. Penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE TREINTA DIAS CASO DE IMPAGO, accesorias de SUSPENSION DE TODO CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos e instrumentos del delito, a los que se dará legal destino, y en concreto destrucción de la droga requisada. Se ratifica la INSOLVENCIA DECRETADA en pieza separada en cuanto a los condenados. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, les abonamos todo el tiempo que han permanecido en prisión preventiva por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días desde la notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, por el acusado Cornelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cornelio, se basa en los siguientes motivos de casación:"POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Amparado en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el Tribunal de Instancia no resuelve en su sentencia todos los puntos que han sido objto de la acusación y la defensa.- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, y del número 21 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de la Sala sentenciadora en la apreciación de la prueba con base en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega por quebrantamiento de forma en base al nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya, que según tesis recurrente, "el Tribunal de instancia no resuelve en su sentencia todas las pruebas que han sido objeto de la acusación y la defensa", considerando que no hizo referencia alguna a las declaraciones de los testigos presenciales solicitadas por las partes, como, por ejemplo, las de los dos Guardias Civiles en unos puntos concretos de sus manifestaciones.

Este motivo "pro forma", según se plantea, debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción al carecer de toda viabilidad impugnatoria, ya que la llamada incongruencia omisiva que define el referido artículo 851.3º, no puede sustentarse jamás en cuestiones de carácter fáctico, según se pretende, sino de problemas de naturaleza jurídica que, alegados por las partes, no fueran resueltos (olvidados) por el Tribunal "a quo".

Cualquier interpetación que se haga de la referida norma llega a esa conclusión, ya que sería realmente absurdo que a través de un defecto formal de esa naturaleza se consiguiera incorporar nuevos y diferentes hechos a los tenidos en cuenta por la Sala de instancia, modificación que deviene imposible con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria, cuando establece que la valoración de las pruebas y, por ende, la narración de los hechos que de ellos proceden, corresponde de manera exclusiva y excluyente a dicha Sala.

Lo que en su día debió ser causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación.

SEGUNDO

Al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega, como exculpatorio, el principio de presunción de inocencia que se contiene en el artículo 24.2 de la Constitución.

Repetidamente se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, que este principio presuntivo sólo cabe aceptarse cuando, de lo actuado en la instancia, se aprecia un verdadero vacío probatorio, pero debe rechazarse cuando se aprecien pruebas, bien de cargo, bién simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, cuya valoración, además, según antes hemos indicado, corresponde hacer de manera exclusiva y excluyente al Tribunal sentenciador en la instancia.

En el caso que nos ocupa, se aprecia suficiente demostración de que los encausados, ahora recurrentes, cometieron un delito de tráfico de drogas que se tipifica en el artículo 344 del Código Penal, pués así se infiere de las declaraciones en el acto del juicio oral de los guardias civiles que detuvieron el automóvil en que aquéllos viajaban, de la misma aprehensión de la droga y del hecho, que entendemos fundamental, de que esa droga estaba distribuida en veinticinco dosis, lo que nos muestra claramente que estaba destinada a la distribución y venta a terceros y no, según se alega, al propio consumo de los encausados.

Este último motivo debe ser igualmente rechazado.

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Cornelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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