STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2384/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Fernandoy Inés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Corral Losada.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 7077 de 1.993 contra Fernandoy Inés, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que con fecha 19 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 23 de noviembre de 1.993, se realizó un registro debidamente autorizado en la casa señalada con el nº NUM000de la C/ DIRECCION000de Madrid, en la que viven Fernando, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Inés, mayor de edad, condenado en sentencia de fecha 7 de mayo de 1992, por un delito contra la salud pública; cuando los agentes llegaron a la vivienda y llamaron a la puerta, los moradores de la casa cerraron el cerrojo de aquélla, pudiendo oir aquéllos desde el exterior ruidos diversos, lo que motivó que uno de los policías realizara las maniobras oportunas para acceder a la casa por una ventana, lo que logró, pudiendo ver al entrar en la casa, a los moradores que se encontraban en el cuarto de baño, con todos los grifos abiertos y la cisterna del retrete corriendo, percatándose de que había restos de un polvo marrón, que resultó ser heroína, tanto en los bordes del retrete, como en la bañera y el lavabo, parte de la cual habría desaparecido por los sumideros, por lo que no puede precisarse la cantidad total. Se tomaron muestras de esta sustancia mediante una gasa. En la casa se ocuparon además inmensas joyas, algunas de ellas con inscripciones de diversos nombres y fechas, y dos escopetas y un total de 574.600 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fernando, como autor de un delito contra la salud pública, ya descrito sin circunstancias modificativas a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias legales, y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de treinta días; y a Inés, como autora del mismo delito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de sesenta días, y pago de costas por mitad. Se decreta el comiso del dinero intervenido. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección. Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Fernandoy Inés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Fernandoy Inés, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del núm. 4 del artículo 5 de la L.O.P.J.; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del número primero del artículo 849 de la L.E.Cr.; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del número segundo del artículo 849 de la L.E.Cr. Interpuesto en su día dicho recurso por el motivo presente se desiste ahora de su formulación dado que la misma representa en su exposición idénticos contenidos y fundamentos que los reseñados con amplitud en el recurso que principia nuestro escrito por vulneración del principio a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 5 de junio de 1.996, se suspendió el trámite procesal, y a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a la Procuradora Doña María José Corral Losada de los recurrentes Fernandoy Inéspara que en el término de ocho días, si lo hubiera estimado procedente, hubiese adaptado los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se continuó la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

Por diligencia de 27 de junio de 1.996, y habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido en la anterior Providencia, a la representación legal de los recurrentes, sin que haya hecho manifestación alguna, en cumplimiento de lo acordado, se dio traslado al Ministerio Fiscal por término de ocho días, a los efectos acordados en la Disposición Transitoria novena de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre.

El Ministerio Fiscal en su escrito dijo: Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

Por Providencia de 8 de octubre de 1.996, se señaló para fallo el día 23 de octubre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. Don Francisco Soto Nieto en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por los acusados al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. se funda en supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la C.E. Se entiende que respecto a Fernandono existe una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que en lo concerniente a Inés, no sólo no existe prueba de cargo sino ni siquiera mínima actividad probatoria que desvirtúa el derecho constitucional que se señala como vulnerado. Guarda relación íntima el motivo con el formulado de número tres por infracción de ley y al amparo del número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr.

La plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el precepto constitucional antedicho, torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto informador de la actividad de los Tribunales, vinculando, a tenor de la prescripción del artículo 53 de la Carta Magna, a todos los Poderes Públicos y, por ende, al judicial, cual reitera y destaca el artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1º de julio de 1.985. Tales reflejos legales dotan al principio de presunción de inocencia del rango y la significación de norma directa, invocable como garantía constitucional, en razón a la fuerza impositiva que le es ínsita. Su efectividad a través del estadio casacional, encuentra hoy, tras la promulgación de referida Ley Orgánica, la referencia ofrecida por el artículo 5º.4 de la misma.

Ha de entenderse salvaguardado el principio de presunción de inocencia cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que elaborar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación "en conciencia" -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, formando al respecto su íntima convicción, obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud. Ello obedecerá a una apreciación lógica de la prueba que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos y reveladores que haya sido posible concentrar en el proceso. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto precedentemente, renovando su valoración, cual si de otra instancia se tratase, sin perjuicio de la limitada depuración arbitrada por la vía del artículo 849,, de la Ley Procesal. Otra solución incidiría, alterándola, sobre la competencia atribuida al órgano jurisdiccional penal -artículo 117.3 de la Constitución-, en orden a formar su convicción sobre el modo de producirse los hechos y la participación del inculpado en los mismos, atento siempre a la insoslayable y mínima prueba de cargo, rodeada de las correspondientes garantías constitucionales y procesales. Tal reducto acreditativo tanto puede venir integrado por una prueba directa como una prueba montada sobre indicios, a cuyo través se trasluzca la realidad de unos hechos con significación jurídica penal de los que debe dar adecuada respuesta el encausado.

SEGUNDO

La sentencia no puede ofrecerse más pormenorizada en su examen de cuantos datos más o menos directos o indiciarios resultan de la causa de los que infiere fundadamente la posesión de droga preordenada al tráfico, que los acusados hicieron desaparecer ante la presencia policial para impedir le fuese ocupada. Se parte de un registro realizado para el que se había solicitado autorización judicial, que fue otorgada y debido a las investigaciones que los efectivos policiales venían realizando en torno al domicilio de los acusados.

En la fecha autorizada se lleva a cabo el registro, y todos los testigos han coincidido en manifestar que cuando llegaron a la vivienda en cuestión llamaron a la puerta, pudiendo ver a Fernando, que se asomaba por una ventana y al percatarse de la presencia policial tanto él como su esposa Inéscomenzaron una gran actividad cerrando (con cerrojos) la puerta de acceso a la vivienda, y realizando una serie de movimientos y ruidos en la casa. Lo que alertó a los agentes fue el intenso ruido de agua corriendo, sospechar que pudieran intentar ocultar drogas, como de hecho ocurrió. Esta situación motivó que uno de los agentes, en concreto el PN 52506 tratara de entrar por una de las ventanas, lo que logró, pudiendo ver, al acceder a la casa, a ambos acusados en el cuarto de baño, en el que estaban todos los grifos corriendo y en funcionamiento la cisterna del retrete.

Acerca de la recogida por los agentes de los restos de polvo a que se alude, se refleja en el atestado (folio 22 vto.) que fue el agente NUM001, en presencia del Secretario Judicial, quien lo hizo, remitiéndose luego a la Dirección General de Farmacia para su análisis, lo que se efectuó posteriormente como se acredita por el informe obrante a folio 203. En el mismo se describen las muestras como "7 gasas" y la sustancia identificada como "restos de heroína". A este respecto el mencionado Policía en el juicio manifestó que "recogieron muestras de polvo con algodón y gasas del water, la bañera, el lavabo, y la taza". Ante el resultado del informe analítico carece de fundamento la objeción que opone la parte recurrente acerca de que, dada la descripción del policía indicando la existencia de droga en los bordes de todos los sanitarios del baño, lógicamente se debiera haber determinado en el análisis alguna cantidad, por mínima que fuera, puesto que el informe es inequívoco a cuanto a la naturaleza de aquellos restos, con independencia de que, dada la forma de su recogida, no haya podido precisarse su cantidad.

Acerca de la conducta de la acusada Inés, su presencia en el cuarto de baño la admitió la misma al manifestar en el juicio que "estaba lavando ropa", negando que antes de entrar la policía tirara nada por el retrete, y por parte del agente NUM001se confirmó en el plenario que al entrar él en la casa la mujer se marchaba, esposando a su marido, y haciendo luego lo propio con ella al regresar a la casa desde la calle. Ello concuerda con lo manifestado por dicho agente al fedatario judicial, y recogido en el acta, en el sentido de haber observado como la acusada, al entrar él, se dirigía corriendo hacia la calle por un patio trasero y arrojaba algo que llevaba en las manos de pequeño tamaño y que después fue entregado por la fuerza policial de refuerzo que se hallaba fuera de la vivienda. Fernandofue detenido y el agente manifestó que tenía sus ropas mojadas e impregnadas de polvo aparentemente idéntico al que había en los bordes de los sanitarios. Esta situación motivó que no pudiera determinarse la cantidad de heroína que había en la casa, si bien los restos que se encontraron fueron identificados como tal sustancia, según el informe pericial. El resto de los agentes que intervinieron, y que lograron entrar después de un altercado con varias personas que trataban de impedírselo y en el que algunos resultaron lesionados, corroboraron las declaraciones de su compañero, respecto al polvo que se pudo encontrar en los bordes de los sanitarios, afirmando todos rotundamente que había un fuerte olor a heroína.

Por otra parte, en la casa fueron hallados un gran número de joyas, algunas de ellas con inscripciones de nombres y fechas diversas, y dos escopetas, así como dinero en cuantía de 574.600 pts. parte del cual fue encontrado en un bolso que estaba en el patio, al que había salido Inéscuando el primer agente entró en la casa. Aunque es cierto como expresa el motivo que se aportaron algunas facturas (folios 154-159) con las que los recurrentes trataban de acreditar la legítima procedencia de algunas de las joyas intervenidas, ello representa sólo una pequeña parte de las ocupadas, como se observa comparando el número de aquellas facturas con la extensa relación de joyas que recoge el acta, en algunas de las cuales aparecen inscripciones que no concuerdan con los nombres de los acusados, como bien se aprecia en la fundamentaión jurídica de la sentencia.

Los funcionarios que depusieron en el acto del juicio oral (agentes 59.095, 74.305 y 74.649) confirmaron la actitud de los recurrentes en cuanto a impedir la entrada de aquellos en el domicilio, así como los restos de polvo recogidos que luego fueron objeto de análisis. La no detención inmediata de Inésnada puede significar al respecto, obediente quizá a su situación familiar.

TERCERO

El ánimo o propósito de traficar no ha de apoyarse necesariamente en la comprobación inmediata de un acto de disposición o intercambio de drogas o estupefacientes. Ello suele tener lugar de forma oculta o clandestina y será la prueba circunstancial o indiciaria la que lleve, en base a una relación causal y con inspiración en reglas de lógica y principios de experiencia, a la convicción de la reprobable y penalizada actividad del inculpado o de su dominante intención de destino al tráfico de las sustancias tóxicas en cuya posesión fue sorprendido.

La prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambigüo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. Y es que la inferencia última, transida de racionalidad, se corresponderá con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 del Código Civil) (Cfr. sentencias del T.S. de 22 de julio y 31 de diciembre de 1.987, 23 de marzo y 30 de junio de 1.989, 15 de octubre de 1.990, 24 de enero y 5 de febrero de 1.991, 7 de julio de 1.993, 4 de octubre de 1.994 y 20 de diciembre de 1.995).

La sentencia ha sido pródiga, según se ha constatado, en la enunciación y estudio de cuantos indicios son apreciables en orden a evidenciar la culpabilidad de los recurrentes y el propósito de preordenación al tráfico de la droga tenida en su poder y que, ante la presencia policial, hicieron desaparecer. La deducción de la Sala no puede tacharse de absurda o arbitraria ni contraria a las reglas de la experiencia. Los motivos han de ser desestimados.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, por infracción de ley y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., denuncia infracción del artículo 344 del C.P. en cuanto que los hechos que se describen como probados no tipifican la comisión por los recurrentes de los descritos como sancionados en dicho precepto. El recurrente se esfuerza en presentar los hechos como episodios o actos aislados entre sí, cerrándose a su apreciación e interpretación conjunta, cual es la realizada por el Tribunal sentenciador. Hay que pasar de lo circunstancial a lo sistemático para descubrir en todo ello la realidad existente a la llegada al domicilio de la Comisión encargada del registro y de los Agentes Policiales y del propósito o ánimo que asistía a los acusados. Lo que, en realidad, vuelven a cuestionar los recurrentes es el juicio de inferencia del Tribunal al estimar que el haz indiciario que refleja el factum lleva a la convicción de una posesión anterior de heroína destinada al tráfico, y que con su conducta trataron de hacer desaparecer para evitar su ocupación. Los hechos, en definitiva, han sido correctamente subsumidos en la previsión del artículo 344 del C.P. El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Fernandoy Inés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 19 de mayo de 1.995, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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