STS 657/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:3100
Número de Recurso1767/1998
Procedimiento01
Número de Resolución657/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por E.R.J., contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. P.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº 10 de Madrid instruyó sumario con el nº 5 de 1.998 y una vez concluso lo remitió a la, Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 23 de septiembre de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 15'30 horas del día 13 de marzo de 1.998, E.R.J., de 27 años de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas, en el puente aéreo Madrid-Barcelona, llevando en el interior de su organismo (en el estómago) 91 cuerpos cilíndricos de cocaína con un peso neto de 991 gramos y una riqueza media, en su principio activo de un 20'3 por ciento. La referida droga iba a ser destinada a su distribución en el mercado, donde habría alcanzado un valor de 5.797.370 pesetas.

    No se ha acreditado que 750 dólares que también llevaban encima tuviesen que ver con la referida sustancia, su posesión o su distribución".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos aE.R.J., como autor plenamente responsable del ya referido delito contra la salud pública, a la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (si lo tuviese) y multa de 17.392.110 pesetas y al pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso de la sustancia intervenida.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo de los números 1º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por error de hecho en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Por infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia vulnerándose el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, condenó a E.R.J. como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, a las penas de nueve años y un día de prisión y multa.

Contra la sentencia de la Audiencia recurre ahora el acusado formulando dos motivos de casación cuyo posible fundamento vamos a examinar seguidamente.

. SEGUNDO: El primero de los motivos de este recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se denuncia en él "error de hecho".

Refiere el recurrente los requisitos precisos para la posible estimación de los recursos por error de hecho en la apreciación de las pruebas y dice que "consideramos que ha existido error en la apreciación de los hechos a la hora de identificar al autor de los mismos ..", para afirmar a continuación: "entendemos que por el hecho de llevar un objeto en el interior del cuerpo no queda suficientemente probado el conocimiento sobre su contenido ni, por tanto, la intención por parte del acusado de realizar tráfico de estupefacientes". Por todo ello, estima que ha existido una evidente equivocación del Tribunal.

Ante todo, procede destacar la defectuosa formulación del motivo, al utilizar un confuso cauce casacional, en el que se citan expresamente los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referente el primero al error de derecho y el segundo al error de hecho, que notoriamente se refieren a cuestiones distintas e independientes entre sí (v. art. 874.2º y 884.4º LECrim.).

Por lo demás, la simple lectura del motivo pone de manifiesto, de forma patente, su falta de fundamento. Se comienza afirmando que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba y no se cita documento alguno que lo acredite (art. 884.6º LECrim.); y luego se viene a cuestionar la inferencia del Tribunal sobre el conocimiento que el acusado tenía de la sustancia que transportaba en el interior de su organismo, respecto de lo cual ha de reconocerse que la conclusión asumida por aquél es acorde con las reglas del criterio humano (art. 1253 C. Civil) y por consiguiente no puede ser calificada de absurda ni de arbitraria (art. 9.3 C.E.).

De lo dicho se desprende que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula "por infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia".

Dice el recurrente que "se vulnera .. el principio constitucional de la presunción de inocencia, puesto que se deduce con insuficiente fundamento la autoría de los hechos por la persona condenada y puesta en prisión".

Como la propia parte recurrente reconoce, constituye el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia el hecho y la participación en el mismo de la persona acusada. Ambos extremos no son cuestionados, ni podrían serlo, en el presente caso. El acusado fue sorprendido por la Guardia Civil del aeropuerto de Barajas cuando llegaba a Madrid llevando en el interior de su organismo casi un kilo de cocaína, como consecuencia de haber sonado el detector de señales y habérsele hecho luego una radiografía, que permitió detectar que llevaba en el estómago unos cuerpos cilíndricos que, una vez expulsados, pudo comprobarse -al analizar la sustancia que contenían- que se trataba de novecientos noventa y un gramos de cocaína. No cabe, pues, una más directa relación del sujeto con la sustancia ilícita poseída.

Por lo demás, el propio Tribunal "a quo" -al que corresponde en exclusiva la valoración de las pruebas- dice expresamente que la versión de los hechos dada por el acusado "es manifiestamente increíble".

Es menester concluir que este motivo carece también de fundamento, porque no puede ponerse en tela de juicio el hecho evidente de que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo, legalmente obtenida, que debe calificarse de suficiente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por E.R.J. contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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