STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1784/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados Ignacioy Julieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados conjuntamente por el Procurador Sr. Caloto Carpintero. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de El Ejido, incoó Diligencias Previas con el número 55 de 1992, contra Ignacioy Julietay una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 1 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Que el día 29 de abril de 1992, y ante las sospechas de que en el domicilio de los acusados Ignacioy su esposa Julieta, pudieran existir sustancias estupefacientes, la Policía Nacional, provistos de la autorización del Juez de Instrucción, practica diligencia de entrada y registro en dicho domicilio sito en el número NUM000de la Calle DIRECCION000de el Ejido, ocupándoseles tres envoltorios que debidamente analizados contenían 0,957 gramos de heroína, valorados en 27.112 ptas., cocaína en cantidad de 0,205 gramos y 3.485 ptas. de valor, interviniendose igualmente varios útiles aptos para la manipulación de dichas sustancias tales como 2 "pipos", tres canutillos o tubos, dos cucharas semiquemadas impregnadas con restos de las mismas, una cuchilla y un trozo de hoja de cuchillo, todo ello para facilitar la venta a terceros; igualmente se ocuparon 395.000 ptas. en metálico y diversa moneda extranjera y varias joyas entre ellas una sortija valorada en 18.000 ptas. adquirida por Julietaa persona no identificada en 5.000 ptas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ignacioy Julietacomo autores de un delito ya definido contra la salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de Prisión Menor, y multa de un millón de pesetas a cada uno de ellos con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago e insolvencia, con la accesoria de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.

Que asímismo debemos absolver a Julietadel delito de receptación que le imputa el Ministerio Fiscal. Se condena al pago de la mitad de las costas procesales por el primer delito, declarándose de oficio las correspondientes al segundo, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dese el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado, Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Ignacioy Julieta, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los acusados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850.1 y 851.1 de la LECrim. que establecen que podrá interponerse recurso de Casación "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente." y "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo". SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de los artículos 849.1 y 849.2 de la LECrim. que establecen: "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" y "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.".

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso es por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850-1º y 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y contiene en realidad dos direcciones impugnativias: a) que la denegación de prueba tuvo que hacerse en el acto del juicio oral al haberse omitido el traslado de las actuaciones a la representación del acusado en la fase intermedia. b) que la denegación de la diligencia consistente en la declaración testifical de Doña Carmelay la expedición de certificaciones por parte del Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción Nº 2 de El Ejido causaron grave indefensión a la hoy recurrente al no haber podido acreditar la nulidad de la diligencia de registro domiciliario por la inasistencia al mismo del fedatario judicial.

Conviene antes de analizar el motivo recordar con carácter previo la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala en orden a los requisitos necesarios para que pueda prosperar una impugnación por denegación de prueba. Y así el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre) y por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, y 89/1986, de 1 de julio) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995/, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, 225/1995, de 21 de febrero, 48/1996 de 29 de enero y 276/1996, de 2 de abril).

SEGUNDO

En aplicación de tal doctrina al recurso que ahora se decide casacionalmente ninguna de las dos direcciones referidas puede prosperar. Con relación a la evidente y comprobada vulneración del artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento criminal hay que indicar que si bien es cierto que en la S.TC. 66/1989, de 17 de abril, se señala con respecto a esta norma preconstitucional que en la fase intermedia «no sólo se tiende a dar oportunidad para que se complete el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva, sino que es el momento de determinar si concurren o no los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral. Y quienes estén procesados tienen un indudable interés en ambos aspectos, por lo que no puede prescindirse de su intervención>>; tal vulneración no causó indefensión por cuanto al denegarse las pruebas, al no presentar el hoy recurrente en el acto del juicio el interrogatorio de preguntas que pensaba formular al testigo ni realizar protesta alguna ante la negativa a la petición de suspensión por la denegación de prueba. Igualmente la diligencia relativa a la firma del Secretario que autorizó la diligencia de registro, tal prueba era impertinente al estar autorizada el acta por dicho fedatario, que daba así autenticidad a la suscripción por él de la diligencia.

En consecuencia, este motivo único por quebrantamiento de forma, dabe ser desestimado.

TERCERO

El motivo único por infracción de ley se articula en confusa alegación conjunta de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denunciando como supuesta infracción de ley la supuesta aplicación indebida del artículo 344 del Código penal y alegando en el segundo aspecto una pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE.

También ahora ambas vertientes impugnativas deben ser desestimadas: a) la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque este derecho fundamental supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

  1. Como se ha señalado por la jurisprudencia reiterada de esta Sala entre las conductas típicas previstas en el Código penal vigente al cometerse los hechos en su artículo 344 y hoy en el artículo 368 del Código penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, se halla la tenencia preordenada al tráfico. Tal conducta típica es de por sí equívoca y, en cuanto proyectada sobre algo de futuro, difícil de acreditar mediante prueba directa, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que para excluir la atipicidad de la tenencia para el autocunsumo (SS.TS., entre muchas, de 10 de abril y 12 de julio de 1984, 6 de diciembre de 1985, 18 de noviembre de 1987, 4 de octubre de 1988, 8 de noviembre de 1990, 8 de noviembre de 1991 y 2.171/1994, de 9 de diciembre) y afirmar existente la finalidad de destino ulterior de tráfico o transmisión a terceros es preciso partir de hechos base o indicios que con arreglo a los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil sirvan para establecere la inferencia de tal propósito de transmisión; y así, se ha atendido a hechos-base o indicios de la cuantía de la sustancia aprehendida, forma de posesión, la tenencia coincidente de instrumentos o material para su elaboración y distribución, medios económicos del acusado y aprehensión de cantidades de dinero en metálico en cuantía inusual (SS.TS., entre muchas, 1.223/1993, de 26 de mayo y 2.171/1994, de 9 de diciembre); señalando también la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., también entre muchas, de 31 de diciembre de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990, 5 de febrero de 1991, 1.562/1993, de 26 de junio, 1.581/1995, de 28 de abril y 600/1996, de 27 de septiembre) que tal inferencia puede ser compatible con la condición de consumidor del acusado, si bien en tales casos el dato de la cuentía ha de ser estimado de modo más flexible y atendiendo asi la cuantía de la sustancia aprehendida excede de las previsiones de un consumidor normal, al ser con frecuencia coincidentes las condiciones de consumidor y traficante.

    Y en aplicación de tal doctrina hay que señalar que los indicios o hechos-base obrantes en la causa son plurales e inequívocos y permitían, por aplicación con arreglo a los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil, que la inferencia de que la tenencia era para tráfico ulterior no fuese ilógica, irracional o arbitraria.

  2. La estimación como correcta de tal inferencia priva de toda eficacia a la alegación de supuesta vulneración del artículo 344 del Código penal, por simple aplicación del artículo 884-3º de la Ley procesal tantas veces citada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Ignacioy Julieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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