STS, 17 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1361/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados EusebioY Franciscacontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por delitos contra la salud pública, receptación, atentado y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriban se relacionan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presindencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Ruiz Esteban. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, instruyó sumario 1.904/90 contra EusebioY Francisca, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha 8 de Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Ante las insistentes noticias obtenidas por la Policía de que en el domicilio de la calle Genoveses, B-2, bajo-3 de Málaga, su morador Eusebio, mayor de edad, sin antecedentes penales aunque si policiales por hechos similares al presente, en unión de su familia se dedicaban a algún tráfico ilicito, se montó el correspondiente servicio de vigilancia, comprobandose no solo que el mismo vivía allí habitualmente sino que entraba y salía del mismo entrevistándose con diversos consumidores que también entraban en la casa a proveerse de sustancias prohibidas, maniobras que pudieron constatarse sobre todo el día 15 de mayo de 1.990.- En vista de ello, se llevó a cabo un registro en el repetido domicilio el día 17 del mismo mes y año, previa autorización judicial, en el que se encontró a la esposa del anterior, Franciscay a la hija de ambos Susana, mayores de edad y sin antecedentes penales, así como 75,05 gramos de heroina, valorados en 1.275.850 pts. 201,80 gramos de cocaína con valor de 2.018.000 pts. asi como numerosas joyas y aparatos fotográficos con un valor muy superior a 30.000 pts. producto de robo por diversos procedimientos, algunos de los cuales fueron identificados por sus propietarios y que Franciscay Eusebiohabían adquirido a sabiendas de su ilicita procedencia a cambio de sustancias como las mencionadas.- El hallazgo de la droga lo fue en gran parte en la lavadora instalada en la casa, siendo asi que en el momento en que el policia con carnet profesional número NUM000se dirigía a la misma para registrarla, Franciscahacía lo propio para ponerla en marcha, lo que impidió el agente, quien recibio de Franciscaun mordisco en un brazo que le produjo herida que tardó en curar diez dias sin secuelas ni impedimento y con una sola asistencia médica".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eusebio,como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y multa de diez millones de pesetas, y como autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, y multa de 200.000 pts. - Así mismo debemos condenar y condenamos a la acusada Franciscacomo autora de un delito contra la salud publica ya definido sin concurrencia de circunstancias, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE diez millones de pesetas, como autora de un delito de receptación sin circunstancias, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y como autora de una falta de lesiones a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR Los dos sufriran la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de las condenas privativas de libertad por delito y les será de abono todo el tiempo que hubiesen estado privados de libertad por esta causa. Eusebiopagará dos séptimas partes de las costas procesales y Franciscatres sextas partes.Así mismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la inculpada Susana, de los delitos contra la salud pública y receptados por los que en principio venía acusada, con declaración de oficio de las otras dos séptimas partes de las costas. Se decreta el comiso de la droga y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal y comuníquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados EusebioY Francisca, que se tuvieron por preparados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

    1. Recurso del procesado Eusebio.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 344, 344 bis a) y 546 bis a) del Código Penal.

Segundo

Por vulneración del principio de presunción de inocencia, al haberse producido en relación al delito de receptación una condena sin pruebas.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia, respecto del delito contra la salud pública.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. Recurso de la procesada Francisca.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal y 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24.2 de la Constitución respecto al delito de receptación.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 236 del Código penal.

Tercero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso para el señálamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 10 de Octubre último, no compareciendo el Letrado de la parte recurrente y compareciendo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del procesado Eusebio.

PRIMERO

Por aplicación de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede examinar prioritariamente el cuarto motivo de impugnación, en el que, al amparo del artículo 851 de la propia Ley procesal, se alega quebrantamiento de forma, al afirmar que en el factum se recogen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, señalando como tal la expresión " a sabiendas de su ilicita procedencia". Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia - Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre 1.996-.

En primer lugar la expresión utilizada no es la misma que la que se emplea por el legislador en la descripción del tipo penal de la receptación. En el Código penal se habla del conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes y, por otro lado, este elemento subjetivo del tipo se puede

reproducir en la descripción fáctica siempre que no se haga de manera

genérica o estereotipada. La referencia que emplea la sentencia

recurrida es netamente específica ya que no hace referencia a unos

innominados objetos o a unos indeterminados hechos delictivos, sino

que se relaciona la conducta del recurrente con la adquisición de

unos determinados efectos, que se describen, y se conecta su procedencia con un determinado hecho delictivo del que se detalla la

fecha,el perjudicado y la forma comisiva.

En todo caso, las expresiones, "a sabiendas de su procedencia

ilícita" o "conociendo su procedencia" como ya ha dicho reiterada

jurisprudencia no constituyen conceptos netamente jurídicos cuya

utilización contamine o predetermine el fallo, por lo que el motivo -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 25 Noviembre 1.991-, debe desestimarse.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que alega aplicación indebida de los artículos 344 y 344 bis a) y 546 bis a) del Código Penal.

  1. Respecto al primer delito, en los hechos declarados probados, se expresa que al practicarse en el domicilio del recurrente, una diligencia de entrada y registro, hallándose 75,05 gramos de heroína y 201,80 gramos de cocaína, por lo que en la conducta del acusado concurren los dos elementos que tipifican el delito por el que se le sanciona, cuales son, tenencia de droga y ánimo de dedicarlo al tráfico, como se infiere de la elevada cantidad de sustancia tóxica intervenida; la pluralidad de droga; las sumas de dinero y joyas, asi mismo intervenidas; la de no ser el acusado drogodependiente, y el carecer de trabajo. Por ello, la aplicación de los artículos cuestionados, es totalmente correcta, y su impugnación infundada.

  2. En relación con la aplicación indeibda del artículo 546 bis a) del Código Penal, hay que resaltar que en el domicilio del acusado fueron encontradas numerosas joyas y aparatos fotográficos, con un valor muy superior a las 30.000 pts., según constatan los hechos declarados probados, procedentes de robos identificados por sus propietarios, y que el acusado y su esposa habían adquirido a sabiendas de su ilicita procedencia, sin justificar en ningún momento su origen. Concurren, pues, los elementos del tipo del ar´ticulo 546 bis a) ya que el contenido objetivo de la conducta típica, reside en el aprovechamiento de objetos de ilícita procedencia, considerando como tal, cualquier ventaja que el sujeto activo se proponga.

El motivo, pues, en su integridad, debe rechazarse.

TERCERO

Sin cita de precepto procesal alguno se alega en el segundo motivo de impugnación, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia en el delito de receptación. El motivo debe desestimarse.

En el domicilio del acusado fueron habidas joyas y objetos procedentes de robo, pues algunos de aquellos fueron reconocidos por sus propietarios no justificando aquel su legitima procedencia e igualmente declararon en el acto del juicio oral los policias que intervinieron dichos objetos.

Para enervar la presunción de inocencia, puede el juzgador ponderar tanto las pruebas directas como la de presunciones, principalmente cuando se trata de la concurrencia del elemento subjetivo, expresamente exigido por la norma penal, ya que los elementos objetivos del delito de receptación aparecen claramente en el relato de hechos probados, al haber sido hallados en poder del acusado numerosas joyas, siendo preciso acudir a la de indicios para llegar a determinar en cada caso si hubo o no el conocimiento de que los efectos de que se aprovecha para sí proceden de un delito contra los bienes, como es natural cuando se trata de acreditar la concurrencia de circunstancias o datos no perceptibles por los sentidos. Hay que estimar que en el presente caso hubo indicios de los cuales han de inferirse la realidad de ese conocimiento por el gran número de joyas halladas en el domicilio del acusado; por el hecho de que no fueran adquiridos de un comerciante legalmente establecido, que es como ordinariamente se adquieren dichos objetos, cuando se verifica de un modo lícito; la circunstancias de ser el adquirente persona que se dedica al tráfico de estupefacientes en contacto directo con los consumidores de esas sustancias; y por último el dato concreto de que varias joyas fueron reconocidas por sus legítimos titulares, procediendo por tanto de diversos robos -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 26 Enero 1.996-.

No hubo prueba de precio vil, pero en materia de prueba indirecta como la que nos ocupa, no hay ningún indicio que tenga carácter obligatorio. La clandestinidad de esta clase de operaciones, maxime cuando están ligadas al tráfico de drogas, hace imposible acudir al indicio del precio vil que en receptaciones de otra clase es de frecuente aplicación. Aquí existen otros indicios, cuya apreciación permite conocer la concurrencia de ese elemento subjetivo de la infracción penal.

CUARTO

Con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, en cuanto al delito contra la salud pública.

Frente a la alegación de ausencia total de prueba, hay que destacar que el recurrente afirma en el párrafo tercero del motivo la abundante prueba de descargo practicada. Es evidente que existe prueba, y que ésta fue valorada por el Tribunal de instancia, junto a los restantes medios probatorios, entre los que contó con la tenencia de la droga en el domicilio del acusado; la pluralidad de la droga habida; la considerable suma de dinero y joyas halladas en dicho domicilio; la no cualidad de drogadicto en el acusado, y el testimonio de los policias que lo hicieron en el acto del juicio oral. Todos estos elementos probatorios fueron valorados por el Tribunal de instancia, a quien compete en exclusiva por estarle atribuida tanto normativa - artículo 741 de la Ley de Enjuciamiento Criminal- como constitucionalmente -artículo 117 Constitucion Española-.

El motivo, pues, ha de rechazarse.

  1. Recurso de Francisca.

QUINTO

Alega la parte recurrente, en el primer motivo de su recurso, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, en cuanto al delito de receptación.

Para la desestimación del motivo, ha de reiterarse lo expuesto en el fundamento de derecho tercero, al desestimar el motivo segundo del otro acusado, puesto que la recurrente es esposa de aquél, y su domicilio es el lugar donde se encuentran las joyas y objetos intervenidos.

SEXTO

En el segundo motivo de impugnación, se alega infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 236 del Código Penal.

En el relato de hechos probados, se expresa que "Franciscahacía lo propio para ponerla en marcha, lo que impidió el agente quien recibió de Franciscaun mordisco en un brazo que le produjo herida que tardó en curar diez dias...".

La recurrente conocía perfectamente el carácter de Agente de Policía, dadas las circunstancias que concurrieron en los hechos, al tratar de hacer desaparecer la droga.

El agente de policía que sufrió la lesión, se hallaba en el ejercicio de sus funciones, como es la practica de la diligencia de entrada y registro y con ocasión de la misma, se produjo la agresiva actitud de Franciscaque no podía tener justificación alguna. El motivo debe rechazarse.

SEPTIMO

En el motivo tercero de impugnación, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para la desestimación del motivo, ha de reiterarse lo expuesto en el fundamento de derecho primero al desestimar el motivo cuarto del otro acusado, al contener identica fundamentación.

OCTAVO

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la sentencia, si ello fuere procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por los procesados EusebioY Francisca, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por los delitos de recpetación, contra la salud pública, atentado y lesiones, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la sentencia, si ello fuere procedente. Condenamos a dichos recurrentes a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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