STS, 4 de Octubre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso265/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña María Teresa Guijarro de Abia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Amposta, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 77 de 1.992, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se halla probado y así se declara que el acusado Luis Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, el día veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa, hallándose en la ciudad de Valencia, cuando conducía el vehículo Ford Fiesta 957, matrícula D-....-JG, propiedad de Marí Jose, quien le había prestado previamente el vehículo, circulando por las inmediaciones de la estación de RENFE de la citada ciudad, vio al también acusado Juan Francisco, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de Junio de 1.989 por un delito contra la salud pública a la pena de dos meses de arresto mayor y por sentencia firme de 21 de Febrero de 1990 por un delito de robo a la pena de 10.000 ptas de multa, que estaba cerca de la estación referida, sin que se haya probado que existiera acuerdo previo de encontrarse en el citado lugar. Seguidamente el acusado Luis Manuelse dirigió hacia Juan Francisco, preguntándole donde iba, y al enterarse de que iba a Barcelona se pusieron de acuerdo en viajar juntos, pagándole Juan Franciscoa Luis Manuelparte de los gastos del viaje.- Posteriormente ambos acusados se dirigieron hacia Barcelona por la carretera Nacional 340; y cuando circulaban a la altura del término municipal de Amposta, fueron interceptados por la Guardia Civil a fin de que justificara que el vehículo había pasado el control de la I.T.V., trámite administrativo que se había cumplido. Seguidamente los dos agentes de la Guardia Civil, por inferirles sospechas los acusados, efectuaron un minucioso registro del vehículo referido, observando que en el panel posterior derecho del interior del vehículo había unos pequeños paquetes de plástico, cuyo contenido resultó que eran veintidós pastillas de diferentes tamaños de hachís con un peso neto de TRES MIL CINCUENTA Y TRES (3.053) gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1º) Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Juan Francisco, del delito por el que se le acusó en esta causa, declarando de oficio, la mitad de las costas.- 2º) Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuelcomo responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, en grado consumado, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; y a que abone la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.- Se le abona para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviese por otras.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Luis Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Los hechos declarados probados en el único párrafo de dicho apartado no son constitutivos de delito.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- En la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Presunción de inocencia.- El presente motivo se interpone al amparo del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la estimación del motivo por quebrantamiento de forma y la desestimación de los demás motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, la representación del recurrente presento escrito por el que considero que no era necesario adaptar los motivos alegados en su día al nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia contra la que se interponga no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, y de la simple lectura de la pronunciada en este supuesto por la Audiencia Provincial de Tarragona aparece no tener tal defecto, ya que en la misma se consignan con claridad y precisión todos aquellos que el Tribunal ha estimado probados y que conducen sin género alguno de duda a la calificación jurídico-penal que merecen, sin que de las omisiones que se señalan en el primer motivo del recurso y que el Ministerio Fiscal recoge en su dictamen en trámite de instrucción relativas a la falta de concreción respecto de la participación de los acusados, -que pudiera impugnarse por la vía de la corriente infracción de ley-, pueda derivarse confusión alguna, pues el Tribunal cumplió estrictamente con lo ordenado en la regla 2ª del artículo 142 de repetida Ley.

Segundo

En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia objeto del artículo 24-2 de la Constitución española, cuya infracción se denuncia por el cauce que ofrece el número 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal, que la falta de razón de la tesis mantenida para sostener tal censura es de todo punto notoria y evidente, pues aparte del hallazgo de los más de tres kilos de hachís en el coche que conducía el imputado, que se limitó a negar conocer su existencia bajo el panel en que se encontraron y que le perteneciesen, obran las declaraciones de su acompañante, que manifestó ignorar tal evento, las de los guardias civiles que practicaron el servicio registrando el automóvil, y las de la propietaria de dicho vehículo, que puso de relieve en el acto del juicio oral, habérselo prestado al reclamante para que lo utilizara en un viaje que iba a hacer a Madrid y que cuando se lo entregó no tenía alterado el panel trasero, pruebas suficientes, sobre todo la objetiva de la ocupación de la droga, para que la sala de instancia las pudiera valorar con arreglo a conciencia, conforme a los dictados del artículo 741 de la ley adjetiva mencionada, y que por existir, ser de cargo y haberse practicado en forma procesal correcta, enervan el principio constitucional referido dejándolo inane y sin valor ni eficacia alguna en este caso, valor y eficacia que tampoco puede concederse a la también pretendida vulneración del artículo 14 de la Constitución española que consagra el principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley en cuanto que, en el supuesto de autos, no hay discriminación ni desigualdad en el hecho de que se absolviese al acusado que acompañaba al condenado en el coche y solo se sancionase a éste si como ocurrió, solo encontró el Tribunal juzgador pruebas incriminatorias contra el último y no contra aquel, por lo que el motivo tercero del recurso y la apostilla que le sigue deben rechazarse en toda su integridad.

Tercero

Por último, que también debe desestimarse el motivo segundo del recurso en examen, pues si al acusado se le encontraron en su poder más de tres kilos de hachís, que indudablemente estaban destinados al tráfico, dado su volumen, no es posible dudar que tal hecho integra la tipificación delictiva señalada en los artículo 344 y 344 bis a) 3º del Código penal, ya que se trata de droga que no causa grave daño a la salud en primer lugar, de cantidad de notoria importancia en segundo, y poseída con fines de transmisión a terceros, lo que obliga a confirmar el fallo combatido que se encuentra en un todo ajustado a derecho.

Cuarto

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, no ha lugar a ella, en esta instancia de la casación, por renuncia de la parte recurrente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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